Artículo 49 .- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.
En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia, previo informe de la Subdirección. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.