Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al usuario se determinará para cada servicio sanitario rural, y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.
En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.
Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el diez por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.
La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.
Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.
Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.
Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".