La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico e institucional que regule la prestación de servicios sanitarios rurales, entendiéndose por tal la provisión de agua potable así como la recolección y tratamiento de las aguas servidas. Establece Comités o Cooperativas encargados; norma las licencias para prestar el servicio en un área determinada, y las condiciones los mecanismos de asesoría y fiscalización sanitaria.

    Artículo 66.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
    Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.
    El Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.