La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico e institucional que regule la prestación de servicios sanitarios rurales, entendiéndose por tal la provisión de agua potable así como la recolección y tratamiento de las aguas servidas. Establece Comités o Cooperativas encargados; norma las licencias para prestar el servicio en un área determinada, y las condiciones los mecanismos de asesoría y fiscalización sanitaria.

    Artículo 73 .- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:
   
    a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.
    En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.
    b) Administrar el Registro de operadores.
    c) Elaborar la clasificación de los operadores y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83 para cada segmento.
    d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros, conforme al registro que será determinado en el reglamento.
    e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).
    f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.
    g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión, cuando corresponda.
    h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda.
    Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.
    La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.
    i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada  operador, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.
    j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.
    k) Visar técnicamente los proyectos respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).
    l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).
    m) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.
    n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.
    ñ) Las demás que la ley le asigne.