Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta ley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio por los operadores, se entenderá que están bajo la destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que podrá entregarlos en administración a los operadores, conforme a los términos de esta ley.
Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.
En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el inciso precedente.
Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.
Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su reglamento.