La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico e institucional que regule la prestación de servicios sanitarios rurales, entendiéndose por tal la provisión de agua potable así como la recolección y tratamiento de las aguas servidas. Establece Comités o Cooperativas encargados; norma las licencias para prestar el servicio en un área determinada, y las condiciones los mecanismos de asesoría y fiscalización sanitaria.

    Artículo segundo .- Los comités y cooperativas de agua potable rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.
    En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, por Ley 21401
Art. ÚNICO N° 3, a)
D.O. 28.12.2021
motivos justificados a juicio de la Subdirección, se otorgará un plazo adicional de doce meses para su inscripción. Pasado dicho plazo adicional los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.
    Los comités y cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley o Ley 21401
Art. ÚNICO N° 3, b)
D.O. 28.12.2021
dentro del plazo adicional de doce meses a que alude el inciso precedente, según corresponda, deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.
    Requerida la inscripción en el registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.
    El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.
    Dentro del plazo indicado en el inciso primero no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.
    En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.