Art. 16. En todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminas públicos, se establecerán en éstos barreras que deberán cerrarse con la debida anticipacion al tránsito de cada tren. En los demas casos en que el ferrocarril cortare caminos públicos será obligada la Empresa constructora a dejar espedito el tráfico por ellos.
La obligacion de establecer barreras a que se refiere este artículo solo se aplicará a los caminos carreteros.