Art. 47. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, serán preferidos para la conduccion:

    1.º Los frutos o provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique;

    2.º Los equipajes de los pasajeros, con tal que no exceda de veinticinco kilogramos o dos arrobas de peso el que corresponda a cada persona i los bultos de encomiendas;

    3.º Los objetos o cargas para los cuales la autoridad gubernativa reclamare la preferenca por exijencias del servicio público.

    Un reglamento dictado por el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Estado, determinará los objetos a que debe aplicarse la preferencia de conduccion de que habla este artículo.