La presente ley crea la Comisión para el Mercado Financiero, la que funcionará como un servicio público descentralizado, de carácter técnico y que se relacionará con la Presidencia de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su propósito será velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Cabe destacar que esta ley le otorga a esta Comisión la calidad de sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Dentro de sus funciones le corresponderá la fiscalización de las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública; las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles; las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen; las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, así como de las personas que intermedien seguros, entre otros. Finalmente, la dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, integrado por cinco comisionados”, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, a excepción del Presidente de este Consejo.

    Artículo primero transitorio.- Lo dispuesto en el artículo primero de esta ley, con excepción de lo señalado en los incisos segundo y siguientes de este artículo, así como lo mandatado en los artículos segundo y tercero, entrará en vigencia dieciocho meses después de la publicación de esta ley o cuando entre en funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero si esto ocurriere con anterioridad. Por su parte, la modificación introducida mediante el artículo cuarto de la presente ley entrará en vigencia una vez dictado el reglamento respectivo, el que no podrá emitirse en un plazo superior a seis meses desde dicha publicación.
    El Presidente de la República, a lo menos dos meses antes de la fecha de inicio de las funciones de la Comisión para el Mercado Financiero, deberá designar, en la forma prevista en el artículo 9 contenido en el artículo primero de esta ley, al presidente de la comisión y a los demás comisionados. Con todo, éstos sólo asumirán sus cargos una vez que la referida comisión inicie su funcionamiento.
    El primer presidente de la comisión durará en su cargo hasta el término del mandato del Presidente de la República que lo designe, salvo que concurra alguna de las causales de cesación en sus funciones establecidas en las disposiciones del artículo primero de esta ley.
    Para el primer nombramiento de los demás comisionados, y para los efectos de la renovación alternada y por parcialidades de los mismos a que se refiere la letra b) del artículo 9 citado en el inciso segundo, en la propuesta que efectúe el Presidente de la República al Senado, presentará dos de los candidatos con una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento, y a los otros dos con una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento, sin perjuicio que, en ambos casos, podrán ser designados hasta por un nuevo período adicional. Lo anterior deberá quedar así también consignado en el primer decreto de nombramiento.