Artículo 9.- El Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante también el "Consejo") estará integrado por cinco miembros, denominados comisionados, los que se nombrarán y estarán sujetos a las reglas siguientes:
1. Un comisionado designado por el Presidente de la República, de reconocido prestigio profesional o académico en materias relacionadas con el sistema financiero, que tendrá el carácter de presidente de la Comisión.
El presidente de la Comisión deberá ser nombrado a más tardar dentro de los noventa días siguientes al inicio del período presidencial y durará en su cargo hasta el término del período de quien lo hubiere designado, salvo que concurra alguna de las causales de cesación de funciones establecidas en la presente ley.
El Presidente de la Comisión tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad, en especial los señalados en el artículo 21 y en las demás disposiciones legales pertinentes.
2. Cuatro comisionados designados por el Presidente de la República, de entre personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias relacionadas con el sistema financiero, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previa ratificación del Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Los comisionados designados de conformidad con lo dispuesto en este numeral durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán en pares, cada tres años, según corresponda.
El Presidente de la República deberá proponer al Senado los candidatos que correspondan antes de la expiración del plazo de duración de los comisionados salientes. En caso que no se efectuaren sus nombramientos antes del vencimiento de dicho plazo, los comisionados salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido dicho plazo, y no habiéndose pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite.
En el nombramiento de los comisionados a que se refieren los números 1 y 2 del presente artículo se deberá velar de manera permanente por la conformación de un Consejo diverso y que equilibre la experiencia y conocimiento técnico que posean sus miembros sobre los mercados específicos que se encuentran sometidos a la fiscalización de la Comisión.
El Consejo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones.
La función de comisionado no será delegable, como tampoco las obligaciones, facultades y responsabilidades que emanan de dicha designación.
Para efectos de lo dispuesto en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, se aplicarán a todos los comisionados las exigencias previstas para el superintendente o jefe de servicio, según corresponda.