La presente ley crea la Comisión para el Mercado Financiero, la que funcionará como un servicio público descentralizado, de carácter técnico y que se relacionará con la Presidencia de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su propósito será velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Cabe destacar que esta ley le otorga a esta Comisión la calidad de sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Dentro de sus funciones le corresponderá la fiscalización de las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública; las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles; las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen; las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, así como de las personas que intermedien seguros, entre otros. Finalmente, la dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, integrado por cinco comisionados”, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, a excepción del Presidente de este Consejo.
    Artículo 22.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18, la Comisión deberá contar con una unidad de investigación responsable de la instrucción del procedimiento sancionatorio que regula el título IV, la cual estará a cargo de un funcionario denominado fiscal, que será nombrado por el Consejo mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el párrafo 3 del Título VI de la ley Nº 19.882. La función del fiscal será ejercida por un directivo, grado 2°, de la planta de Directivos de la Comisión para el Mercado Financiero.
    El fiscal estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 10, 11 y 12, y durará seis años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por un período consecutivo.
    Serán causales de cesación en el cargo de fiscal aquellas contenidas en el artículo 14. Si se verificare respecto de él alguna de las causales establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 de dicha norma, cesará automáticamente en sus funciones, sin perjuicio del deber de comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo. De proceder la causal descrita en el número 5 del referido artículo, el Consejo, por acuerdo adoptado por al menos tres de sus miembros, removerá al fiscal mediante resolución fundada.
    Quien hubiere sido designado fiscal deberá presentar una declaración jurada para acreditar la circunstancia de no encontrarse afecto a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 10, 11 y 12. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
    En caso que el fiscal incluya datos inexactos u omita inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal prevista en el número 5 del artículo 14, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley Nº 20.880.
    Serán aplicables respecto del fiscal los deberes de abstención contenidos en el artículo 16.