La presente ley crea la Comisión para el Mercado Financiero, la que funcionará como un servicio público descentralizado, de carácter técnico y que se relacionará con la Presidencia de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su propósito será velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Cabe destacar que esta ley le otorga a esta Comisión la calidad de sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Dentro de sus funciones le corresponderá la fiscalización de las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública; las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles; las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen; las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, así como de las personas que intermedien seguros, entre otros. Finalmente, la dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, integrado por cinco comisionados”, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, a excepción del Presidente de este Consejo.

    Artículo 35.- En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las funciones otorgadas a la Comisión o al fiscal por los numerales 4 y 8 del artículo 5, la Comisión podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, a fin de obtener el cabal cumplimiento y ejecución de tales atribuciones.
    Procederá igualmente este apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas bajo apercibimiento por la Comisión o el fiscal, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5, no concurran a declarar sin causa justificada.
    El tribunal competente para conocer de estos apremios, a requerimiento de la Comisión, será el juzgado de letras en lo civil del domicilio del infractor que corresponda en virtud de lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
    Las personas que presten declaraciones falsas ante la Comisión o ante el fiscal sufrirán las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.