Artículo primero: Modifíquese el decreto supremo Nº 23, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en el siguiente sentido:
    1º Agréguese en el inciso primero del artículo 1º a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) lo siguiente: "Asimismo, la licencia de conducir y ficha resumen llevarán la información correspondiente a la entidad que confeccione la licencia para conducir.".
    2º.- Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 1º: "El folio, que corresponderá a una codificación alfa numérica, será entregado por el respectivo municipio que se encuentre autorizado para otorgar licencias de conducir a la entidad encargada de su confección. La forma en que se asignará esta codificación será establecida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución.".
    3º.- Agréguese el siguiente inciso tercero al artículo 1º: "El folio antes descrito deberá venir impreso en el formulario para gestión de licencia de conductor.".
    4º.- Reemplácese, en el inciso primero del artículo 2º, la expresión "la Casa de Moneda de Chile" por la frase "las respectivas entidades".
    5º.- Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 3º:
    "El aludido anexo contendrá las especificaciones mínimas con las que deberá confeccionarse la licencia de conducir.". 
    6º.- Agréguense los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 4º:
    "La fecha de primer otorgamiento deberá coincidir con aquella en la que se obtuvo la primera licencia Clase B, cuando corresponda.".
    "Cuando se trate de duplicados, la observación correspondiente se imprimirá en forma destacada, con la misma tipografía utilizando negrita y mayúsculas.".
    7º.- Elimínese el inciso segundo del artículo 5º.
    8º.- Reemplácese, en la letra b) del inciso tercero del artículo 5º la oración "con la forma del Escudo Nacional o similar que funcione como medida de seguridad" por "con la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".
    9º.- Reemplácese, el último inciso del artículo 5º, por el siguiente: "Las respectivas entidades deberán incorporar a lo menos dos tipos distintos de medidas de seguridad, adicionales a aquellas señaladas en el formulario para gestión de licencia, las cuales deberán contar con elementos de seguridad visibles sólo con lupa, luz especial u otro mecanismo similar; y ser previamente aprobadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
    10º.- Elimínese el artículo 6º, pasando los actuales artículos 7º, 8º y 9º a ser , y respectivamente.
    11º.- Reemplácese el anexo por el que se adjunta al presente decreto, el cual se entenderá formar parte integrante del decreto supremo Nº 23, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.