MODIFICA DECRETO Nº 122, DE 2014, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA UVA VINÍFERA, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 20.656, QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
    Núm. 306.- Santiago, 14 de diciembre de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el decreto Nº 122, de 2014, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento Especial para la Uva Vinífera, en el marco de la Ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que por decreto Nº 122, de 2014, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento Especial para la Uva Vinífera, en el marco de la Ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios.
    Que se ha estimado necesario disponer la modificación del decreto Nº 122, de 2014, que aprobó el Reglamento Especial para la Uva Vinífera, en el marco de la ley Nº 20.656, mencionada en los vistos, en orden a readecuar algunas de sus disposiciones.
    Decreto:
    1.- Modifícase el Reglamento Especial para la Uva Vinífera, en el marco de la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, aprobado mediante decreto Nº 122, de 2014, del Ministerio de Agricultura, en el siguiente sentido:
    a) Incorpórase el siguiente artículo 3° bis nuevo:
    "Artículo 3° bis: De las transacciones
    Cuando el agroindustrial o intermediario afirme que el producto transado no corresponde a una primera transacción, deberá proporcionar información que permita comprobar sus dichos. En su defecto, se entenderá que se trata de la primera transacción.
    Para los efectos indicados en el inciso precedente, se estimará que es información suficiente, un documento que acredite el lugar de recepción o el lugar de determinación de cantidad, masa o volumen, tal como la guía de recepción del agroindustrial o intermediario que realizó la primera transacción, la liquidación del pago al productor, la guía de despacho que declare que es segunda transacción e incluya el lugar de recepción y/o acopio del intermediario, u otros.".
    b) Modifícase el artículo 4º, en sentido de sustituir éste por el siguiente:
    "Artículo 4º. Determinación de la cantidad, masa o volumen de la uva vinífera.
    Realizada la recepción del lote, se procederá a la determinación de la cantidad, masa o volumen del producto.
    Para determinar la cantidad, masa o volumen de la uva vinífera recepcionada, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición que cuenten con certificados de calibración, con vigencia máxima de un año. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de instrumentos de pesaje nuevos, que cuenten con garantía vigente y que hayan sido calibrados al momento de su instalación, dicha garantía será equivalente al certificado de calibración, cuando se cumpla con las recomendaciones y mantenciones que se indiquen por el fabricante, según las condiciones establecidas en la garantía.
    El certificado de calibración deberá ser emitido por un laboratorio de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o en la normativa que la modifique. Estos documentos deberán estar a disposición del Servicio y del veedor.
    La pantalla o visor de los instrumentos de medición deberá estar a disposición de las partes de la transacción, sus representantes, el veedor y el Servicio.".
    c) Modifícase el artículo 5º, en el sentido de sustituir el inciso primero por el siguiente:
    "Recibido el producto, el agroindustrial o intermediario deberá entregar al productor o su representante, una guía de recepción que, según lo señalado en artículo 3º de la ley, corresponde a un documento autocopiativo o a un original y al menos dos copias idénticas al original, que indiquen la cantidad, masa o volumen del producto recibido, que deberá ser determinado mediante la utilización de instrumentos que cuenten con certificado de calibración vigente, además de la lista de precios de referencia correspondiente al día de recepción de la uva vinífera. Dicha guía será emitida por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente, suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas.".
    d) Modifícase el artículo 7º, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:
    "Artículo 7º. De la publicación del listado de precios.
    El listado de precios y su vigencia deberá estar publicado, durante todo el período de compra de la uva vinífera, en un lugar visible desde afuera del recinto de recepción de la agroindustria o intermediario, de forma tal que permita su lectura desde una distancia lineal mínima de 3 m.
    El agroindustrial o intermediario deberá asegurar la legibilidad y disponibilidad completa del listado de precios de referencia, a que alude el artículo 6 de este Reglamento.
    La vigencia de la lista de precios será determinada por el agroindustrial o intermediario. En cualquier caso, la vigencia mínima de la lista de precios será de 48 horas.
    La lista de precios deberá ser publicada por el agroindustrial o intermediario con a lo menos una semana de anticipación del inicio del periodo de compras. En caso de que el agroindustrial o intermediario quiera modificar el listado de precios de referencia, deberá publicar dichas modificaciones con a lo menos 48 horas de anticipación a su entrada en vigencia.".
    2.- El presente Reglamento entrará en vigencia 30 días corridos después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    3.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto Nº 122, de 2014, del Ministerio de Agricultura.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Furche G., Ministro de Agricultura.- Luis Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.