Esta ley tiene por objeto modificar diversos aspectos de la legislación aduanera contenida en la Ordenanza de Aduanas y otros cuerpos legales, introduciendo mejoras en los procesos aduaneros para simplificar el desarrollo de las operaciones de comercio exterior. Para esto se faculta para retirar mercancías previa garantía de gravámenes aduaneros, se crea la Destinación Aduanera de Depósito. Se perfecciona el régimen de Admisión Temporal; se regula los envíos de entrega rápida, al amparo de la iniciativa SAFE, de la Organización Mundial de Comercio; se incorpora a la legislación nacional la figura del Operador Económico Autorizado; se radica en el Servicio Nacional de Aduanas las facultades para admitir a trámite las solicitudes que le formulen las personas lisiadas y con discapacidad, en virtud de la ley que concede franquicias aduaneras a la importación de vehículos a estas personas y a las personas jurídicas sin fines de lucro, que actúan en el ámbito de la discapacidad.

    "Artículo 1.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, las siguientes modificaciones:
    1.- Incorpóranse, a continuación del artículo 23, los siguientes artículos 23 bis y 23 ter:
    "Artículo 23 bis.- El Director Nacional de Aduanas, a requerimiento de los interesados, podrá certificar como Operadores Económicos Autorizados a personas que podrán actuar en la cadena logística del comercio exterior, con el objeto de acceder a los beneficios relativos a control y simplificación de procesos aduaneros, según su rol en la referida cadena.
    Mediante reglamento dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán las actividades susceptibles de ser consideradas para la certificación de Operador Económico Autorizado, así como los requisitos, condiciones, prerrogativas y obligaciones de las personas que accedan a la certificación.
    La certificación tendrá una vigencia de tres años, renovable por períodos sucesivos, siempre que el Operador Económico Autorizado mantenga los requisitos para su calificación y cumpla las obligaciones que se dispongan. En caso de incumplimiento, total o parcial, el Director Nacional de Aduanas podrá suspender o revocar la certificación de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento.
    Artículo 23 ter.- En el caso de las destinaciones de importación y exportación, y a efectos de llevar a cabo sus funciones de fiscalización y auditoría, el Servicio de Aduanas podrá certificar a personas con el objeto de que le asistan en los procesos de determinación de peso, humedad, extracción de muestras, preparación de muestras representativas, medición, calibraje, análisis químicos y otros que se determinen por resolución del Director Nacional de Aduanas.
    Mediante reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda se establecerán los requisitos y obligaciones que las personas referidas deberán cumplir para acceder a la certificación.
    La certificación se otorgará por tres años, renovable por períodos sucesivos, siempre que la persona certificada mantenga los requisitos para su otorgamiento y cumpla las obligaciones asociadas a su rol en los procesos de importación o exportación en que haya intervenido. Las personas certificadas, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de esta Ordenanza, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que resulte aplicable.".
    2. Modifícase la letra g) del artículo 31 del siguiente modo:
    a) Agrégase, en su número 1), la siguiente oración final: "Asimismo, aquellos portados sólo para su uso personal, por tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte.".
    b) Sustitúyese, en su número 3), la expresión "persona adulta" por "viajero mayor de edad, excluidos los tripulantes".
    c) Agrégase, en su párrafo final, la siguiente oración final: "De la misma manera determinará los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje cuando son portados por tripulantes.".
    3. Incorpórase, en la letra a) del inciso quinto del artículo 56, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: "Lo anterior será sin perjuicio de las destinaciones de depósito que se cursen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 bis de esta Ordenanza de Aduanas.".
    4. Incorpóranse, en el inciso primero del artículo 60, las siguientes oraciones finales: "En estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.".
    5. Incorpórase, a continuación del artículo 80, el siguiente artículo 80 bis:
    "Artículo 80 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, el Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite las declaraciones de importación acogidas a exenciones o franquicias aduaneras, contenidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero y en leyes especiales y las destinaciones aduaneras que amparen regímenes suspensivos, cualquiera que sea su tipo y naturaleza, cuando el Servicio acredite fundadamente que quien manifiesta la destinación se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
    a) Registrar una o más deudas por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, y/o multas aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas o por cualquier otra institución fiscalizadora, por un monto total superior a 200 unidades tributarias mensuales por más de un año. En estos casos, la inhabilidad cesará cuando se acredite el pago de lo adeudado por los conceptos antes referidos o la existencia de convenios de pago que se hayan suscrito con los servicios respectivos, reactivándose la inhabilidad cuando se acredite cualquier incumplimiento de estos últimos.
    b) Haber sido condenado por sentencia firme y ejecutoriada por delito establecido en esta Ordenanza. La inhabilidad será de un año, contado desde la condena firme. Esta inhabilidad y su duración también se aplicarán a la persona jurídica, incluso de hecho, que tramita la destinación, cuyos socios hayan sido condenados en los términos antes expuestos.
    c) Registrar sanciones reiteradas por infracciones o contravenciones aduaneras en el período de un año. En este caso, la inhabilidad será declarada por resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, hasta por el plazo de un año, según la gravedad de los hechos.
    Además, el Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite destinaciones aduaneras de cualquier tipo, cuando sea solicitado por un organismo internacional de conformidad con un acuerdo internacional vigente en Chile.".
    6. Incorpórase, a continuación del artículo 91, el siguiente artículo 91 bis:
    "Artículo 91 bis.- El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de las Empresas de Envío de Entrega Rápida o Expreso Internacional, entendiendo por tales aquellas que prestan el servicio de recolección, transporte, recepción y entrega de este tipo de envíos, desde y hacia el extranjero, utilizando medios propios o de terceros, sin perder el control y la responsabilidad de ellos durante todo el suministro de dicho servicio.
    El monto máximo de los despachos que podrán ser realizados por estas empresas será fijado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
    El ingreso y salida de envíos de entrega rápida se sujetará a las normas especiales que establezca el Director Nacional de Aduanas para este tipo de envíos, conforme a lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo 191 de esta Ordenanza, relativas a sus procedimientos, plazos, depósito y formalidades documentales. En lo demás, les serán aplicables las normas de este mismo cuerpo legal.
    Las mercancías a que se refiere el inciso anterior podrán permanecer almacenadas en recintos especialmente habilitados para efectuar operaciones de ingreso y salida de este tipo de envíos, por los plazos que determine el Director Nacional de Aduanas, siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de esta Ordenanza. Las condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de estos recintos de depósito aduanero serán aprobadas por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado y suscrito por el Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República.
    Las empresas que presten servicios de conformidad con este artículo serán responsables del pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que ocasione la operación respectiva y de las multas que se les apliquen. En todo caso, dichas empresas, sus socios, representantes y empleados, estarán sujetos a la potestad disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza, debiendo rendirse caución de conformidad con el artículo 4, N° 17, de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
    Asimismo, las referidas empresas representarán al comitente extranjero en los términos y condiciones del contrato de servicio de entrega rápida internacional, para efectuar todos los trámites necesarios para el cumplimiento del contrato, incluyendo la devolución de la mercancía al extranjero en caso de rechazo de la misma por el destinatario. Del mismo modo, estas empresas tendrán derecho a solicitar la devolución de los derechos e impuestos de importación pagados por encargo o a nombre de otros, tanto ante el Servicio Nacional de Aduanas como ante la Tesorería General de la República, cuando se haya procedido a la anulación de la respectiva declaración de importación a efectos de reexportar o entregar las mercancías al Servicio de Aduanas.".
    7. Modifícase el artículo 92 de la siguiente forma:
    a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase "o dejadas sin efecto", la siguiente: ", de oficio o a petición de parte,".
    b) Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto.
    8. Incorpórase, a continuación del artículo 92, el siguiente artículo 92 bis:
    "Artículo 92 bis.- Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. Asimismo, en el caso de importación de mercancías que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.634, y en todos aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas leyes especiales contemplen. En caso de declaraciones que amparen regímenes suspensivos de derechos, el plazo se contará desde la fecha de la legalización de la declaración definitiva que cancela la declaración suspensiva. Dichos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario.
    En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco.
    Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al consignatario o importador por carta certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. Se entenderá practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Asimismo, podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
    El interesado tendrá el plazo de dos años para solicitar la devolución del exceso de los derechos de aduana, si los pagados resultaren ser mayores a los que correspondan.".
    9. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 94, la expresión "refieren los artículos 92 y 97", por la frase "refiere el artículo 97".
    10. Incorpóranse, en el artículo 104, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, las personas acogidas al beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 64 del decreto ley N° 825, de 1974, y los importadores que obtengan la certificación establecida en el artículo 23 bis de esta Ordenanza, que importen mercancías que no se hayan acogido previamente a los regímenes suspensivos previstos en los artículos 107 al 109, y 111 bis y que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrán retirar las mercancías extranjeras que se encuentren en los recintos de depósito aduanero para su importación, sin previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen, salvo el pago de los servicios de almacenamiento y movilización.
    Las personas que soliciten acogerse a lo dispuesto en el inciso precedente deberán constituir previo al retiro de las mercancías una garantía consistente en una boleta bancaria o póliza de seguros, de ejecución inmediata, o caución equivalente, que asegure el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes y los eventuales reajustes e intereses que pudieran causarse. Mediante el decreto a que se refiere el inciso anterior se reglamentará el tipo de garantías que se hará exigible, su ámbito de aplicación, el periodo de su vigencia y los requisitos, condiciones y plazos para hacerla efectiva, así como lo relacionado con su administración. Los derechos, impuestos y demás gravámenes deberán ser pagados dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la legalización de la declaración de importación, comprendiéndose dentro de dicho término el plazo de quince días a que se refiere el artículo 89 de esta Ordenanza.
    En caso que el pago no se realice dentro del plazo indicado en el inciso anterior, se hará efectiva la garantía hasta hacerse entero pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes adeudados, incluidos los reajustes e intereses correspondientes, sin perjuicio de que, además, el importador no podrá seguir impetrando el beneficio a que se refieren los anteriores incisos, por el término de un año contado desde el incumplimiento.".
    11. Reemplázase el artículo 108 por el siguiente:
    "Artículo 108.- El Director Nacional de Aduanas podrá, previa solicitud fundada, autorizar para su posterior reexportación, la admisión temporal para perfeccionamiento activo de mercancías extranjeras hasta por el plazo de dos años, prorrogable hasta por el plazo de un año, en recintos habilitados autorizados por el Servicio de Aduanas.
    Las mercancías extranjeras podrán consistir en bienes terminados, a media elaboración, o en materias primas, partes, piezas y otros insumos, a objeto que, según su estado o condición, sean sometidos a procesos de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares. En la realización de los procesos autorizados se podrán utilizar también materias primas, partes, piezas y otros insumos nacionales o nacionalizados.
    Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán los requisitos y condiciones que deberán cumplir las autorizaciones otorgadas. El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que algunos de los procesos enumerados anteriormente puedan ser ejecutados en recintos distintos al habilitado para estos efectos.
    En el caso de que antes del vencimiento del plazo de la admisión temporal o de su prórroga, se acredite de manera fundada la imposibilidad de efectuar la reexportación, el Servicio de Aduanas podrá autorizar la importación de las mercancías extranjeras, siempre que ésta no se encuentre prohibida y previo pago de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, sin considerar el mayor valor que los bienes o productos adquieran por los procesos enumerados anteriormente. Además, deberá pagarse una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías extranjeras declarado en la respectiva destinación aduanera, por cada treinta días o fracción superior a quince, contados desde el otorgamiento de la admisión temporal. Esta tasa, cualquiera sea el tiempo trascurrido, no podrá exceder del 10% sobre el valor señalado y no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial.
    Si una vez concluido el respectivo proceso resultaren materias primas, piezas, partes o insumos extranjeros sobrantes, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, previa solicitud, su importación hasta por el 10% del valor aduanero declarado en la respectiva destinación aduanera, exentos del pago de la tasa referida en el inciso precedente, o bien, su utilización en procesos amparados en otra destinación a que se refiere el presente artículo.".
    12. Incorpórase, a continuación del artículo 111, el siguiente numeral "5 bis.- Depósito"; y agrégase bajo éste, el siguiente artículo 111 bis, nuevo:
    "Artículo 111 bis.- Las mercancías extranjeras podrán ser objeto de la destinación aduanera de depósito, hasta por el plazo de un año, sin previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause en su importación, debiendo ser objeto de procesos menores, que favorezcan su conservación, presentación, calidad comercial o preparación para su distribución o su comercialización, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado, ensacado, envasado o etiquetado, siempre que estas operaciones no transformen o modifiquen la naturaleza de las mismas, no alteren los atributos que determinan su carácter esencial y no impliquen un cambio en su clasificación arancelaria.
    Los procesos menores citados se deberán realizar en los almacenes a que se refieren los artículos 55 y siguientes, debiendo los almacenistas diferenciar y delimitar de manera separada las áreas destinadas al solo almacenamiento de mercancías de aquellas otras en las cuales se lleven a cabo las operaciones menores propias de la destinación aduanera de depósito y sujetándose a las demás normas e instrucciones que imparta el Director Nacional de Aduanas. La realización de procesos menores en los almacenes referidos estará también afecta a la limitación prevista en el inciso cuarto del artículo 56.
    Las partes, piezas o insumos incorporados en los procesos menores señalados deberán ser mercancías nacionales o nacionalizadas. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos, exigencias y garantías que los interesados deberán cumplir a objeto de autorizar la destinación a que se refiere la presente disposición.
    La destinación establecida en este artículo sólo podrá ser cancelada mediante una destinación aduanera de importación, debiendo pagarse los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes respectivos, con exclusión de los correspondientes a las partes, piezas e insumos nacionales o nacionalizados incorporados en el proceso respectivo.
    El régimen que se establece en el presente artículo no será aplicable en la región en que se sitúe una zona franca establecida de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas.".
    13. Reemplázase el artículo 137 por el siguiente:
    "Artículo 137.- Las mercancías expresa o presuntamente abandonadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor, en la forma y condiciones que fije el Director Nacional de Aduanas.
    Para la inclusión en subasta de estas mercancías no será necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase.
    El Presidente de la República podrá eximir del remate a las armas o pertrechos de guerra. En este caso la mercancía pasará a ser de propiedad fiscal.
    La subasta podrá realizarse mediante un sistema de remate público por medios electrónicos. El Director Nacional de Aduanas dictará una resolución que regulará la forma, condiciones, normas técnicas y demás procedimientos necesarios para la implementación de esta forma de subasta.".
    14. Agrégase, en el artículo 140, el siguiente numeral 4:
    "4) Las mercancías que ingresen al país al amparo de la destinación aduanera de depósito, sin que al término del plazo autorizado se haya cursado una destinación aduanera de importación.".
    15. Agrégase, en el artículo 141, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "No obstante, el Director Nacional de Aduanas, mediante resolución, podrá agrupar en una Aduana las subastas de mercancías que se encuentren bajo jurisdicción de distintas Aduanas.".
    16. Sustitúyese el inciso final del artículo 152 por el siguiente:
    "Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, podrá donar a alguna institución de beneficencia o asistencia social, o a algún establecimiento educacional sin fines de lucro, las mercancías susceptibles de ser destruidas, no indicadas en el inciso anterior, y que sirvan para el cumplimiento de sus objetivos sociales, de conformidad con el procedimiento que determine. Se consideran también dentro de esta categoría aquellas mercancías que, habiéndose incluido en más de tres subastas consecutivas, no fueron rematadas por falta de postores. Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.".
    17. Agrégase en el artículo 155, a continuación de la palabra "arancelarios", la expresión "e impuestos".
    18. Agrégase en el artículo 156 el siguiente inciso tercero:
    "Sin perjuicio de lo anterior, el Director podrá ordenar que los remates se efectúen en pública subasta en forma electrónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 137, en cuyo caso no procederá el derecho señalado en el inciso precedente.".
    19. Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente:
    "Artículo 157.- Los remates de mercancías deberán ser anunciados de manera de garantizar su mayor difusión, de la forma en que se determine en el respectivo reglamento.".
    20. Agrégase, en el inciso primero del artículo 159, la siguiente oración final: "Estas limitaciones no se aplicarán a la subasta de vehículos usados.".
    21. Sustitúyese el artículo 164 por el siguiente:
    "Artículo 164.- Los adjudicatarios deberán enterar el valor de la adjudicación y retirar la mercancía adjudicada del recinto en que se encuentren almacenadas dentro de los siete días siguientes al remate.
    Si no enteraren tal valor o no retiraren la mercancía en el plazo citado, quedará a beneficio fiscal la suma que hayan depositado como garantía y perderán todo derecho sobre la mercancía, la que se incorporará en el próximo remate. Esta suma, deducidos los gastos del remate, entre los que se incluirán los derechos de martillo, si corresponden, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
    En ningún caso se podrá retirar la mercancía sin que se haya pagado íntegramente el precio respectivo.".
    22. Modifícase el artículo 165 de la siguiente forma:
    a) Incorpórase en la letra a), a continuación de la expresión "derechos arancelarios", los siguientes términos ", impuestos y demás gravámenes".
    b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
    "c) Tratándose de mercancías incautadas por orden de los tribunales de justicia en procesos por delitos aduaneros, el producto de la subasta se pondrá a disposición del tribunal que hubiere ordenado la incautación, el que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.".
    23. Agrégase, en la letra ñ) del artículo 176, a continuación de la expresión "Diario Oficial", la siguiente frase: ", sin perjuicio de la publicación en extracto que disponga el Director Nacional, conforme al N° 29, del artículo 4, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas".
    24. Efectúanse, en el artículo 177, las siguientes enmiendas:
    a) Intercálase, a continuación de la expresión "antes de", la palabra "notificar".
    b) Agrégase la siguiente oración final: "Lo anterior no procederá si se trata de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.".
    25. Modifícase el artículo 178 de la siguiente manera:
    a) Agrégase, en el numeral 1) de su inciso primero, la siguiente oración final: "Tratándose de mercancía afecta a tributación especial o adicional, cualquiera sea su valor, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos, derechos y gravámenes eludidos, sin perjuicio de la pena corporal señalada.".
    b) Agréganse, en el inciso segundo, las siguientes oraciones finales: "En caso de mercancía afecta a tributación especial o adicional, el Ministerio Público podrá solicitar, por el período que dure la investigación, la incautación de los vehículos que hubiesen sido utilizados para perpetrar el ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículos utilizados para perpetrar el ilícito de conformidad al artículo 31 del Código Penal.
    c) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la frase "ni tampoco cuando", la siguiente: ", aun no existiendo reincidencia,".
    26. Sustitúyese, en la letra f) del artículo 181, la frase "al régimen suspensivo" por la siguiente: "a regímenes suspensivos"; e incorpórase, a continuación de la frase "de derechos de admisión temporal", la siguiente expresión: "o de depósito, salvo cuando se trate de actividades autorizadas para dicho tipo de destinación,".
    27. Intercálase, en el inciso quinto del artículo 189, después de la frase "a que se refiere el inciso anterior", lo siguiente: "no procederá tratándose de contrabando de mercancía afecta a tributación especial o adicional y".
    28. Modifícase el artículo 197 en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "El mandato podrá constituirse mediante poder especial, otorgado por escritura pública o por otros medios, manuales o electrónicos, que autorice el Director Nacional de Aduanas, para uno o más despachos, y será revocable conforme a las reglas generales. El mandatario deberá acreditar la vigencia del mandato, cuando le sea exigida por el Servicio.".
    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
    "También podrá constituirse mediante el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas o documentos que hagan sus veces, cuando se trate de la introducción de mercancías al país.".
    29. Modifícase el artículo 198 en los siguientes términos:
    a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "b) El capital social no podrá ser inferior a 5.000 unidades de fomento, debiendo al momento de la constitución estar efectivamente pagadas al menos 3.000 unidades de fomento y enterarse la diferencia en el plazo de tres años;".
    b) Sustitúyese, en la letra d), el número "20" por "10".
    30. Agrégase, en el inciso primero del artículo 199, a continuación de la locución "Servicio de Aduanas", lo siguiente: ", hasta por el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero del artículo 92 bis".
    31. Sustitúyese, en el numeral 1 del artículo 201, el punto y coma final por un punto seguido, agregándose, a continuación, la siguiente frase: "No obstante, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar otros mecanismos de control o la utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de esta obligación;".