Artículo 9.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 6 de la ley N° 17.238, por los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso sexto, y así sucesivamente:
"Las personas lisiadas interesadas en adquirir un vehículo, acogiéndose a las franquicias arancelarias establecidas en este artículo, deberán presentar una solicitud al Servicio Nacional de Aduanas, acompañada de la resolución que para tales efectos les otorgue la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en la cual se deberán consignar los elementos especiales que deberá tener el vehículo que requieran.
Corresponderá al Director Nacional de Aduanas dictar las resoluciones que señalen los documentos que los interesados deben acompañar a las solicitudes respectivas y el procedimiento para su tramitación.
Para los efectos de la importación de los vehículos por las personas lisiadas, en ningún caso se exigirá licencia de conducir.".