APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS SOLICITUDES DE INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
    Núm. 142.- Santiago, 9 de noviembre de 2016.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:
    1. Que, la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente en materias de intercambios internacionales de servicios eléctricos;
    2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 82° de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley Nº 20.936, la exportación o importación de energía y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional, no se podrá efectuar sin previa autorización del Ministerio de Energía;
    3. Que, el inciso final del artículo precitado, dispone que un reglamento deberá establecer los requisitos, plazos y procedimientos a los que se deberán sujetar las solicitudes de exportación o importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos, y
    4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación,
    Decreto:
    "Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento que fija los requisitos y el procedimiento aplicable a las solicitudes de intercambios internacionales de servicios eléctricos.
 
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO 1
    Objetivo y Alcance

    Artículo 1º.- El presente reglamento establece los requisitos, plazos y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de exportación o importación de energía y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional.
    Artículo 2°.- La exportación y la importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional, no se podrá efectuar sin previa autorización del Ministerio de Energía, la que deberá ser otorgada por decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de la Comisión Nacional de Energía y del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, según corresponda.
    CAPÍTULO 2
    Definiciones

    Artículo 3°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
    a. Comisión: Comisión Nacional de Energía;
    b. Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional al que se refiere el Título VI bis de la Ley;
    c. Intercambios Internacionales: Exportación o importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en el territorio nacional;
    d. Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace;
    e. Ministerio: Ministerio de Energía;
    f. Permiso de Intercambio: Autorización otorgada mediante decreto supremo del Ministerio para la exportación o importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional, a que se refiere el artículo 82° de la Ley;
    g. Punto de Frontera: Nodo o barra del sistema eléctrico ubicado en territorio nacional donde se efectúan las mediciones de transacciones internacionales de electricidad;
    h. Sistema de Interconexión Internacional: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas destinadas a transportar la energía eléctrica y demás servicios eléctricos para efectos de posibilitar su exportación o importación, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional;
    i. Solicitante: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que solicita la autorización para exportar o importar energía eléctrica y demás servicios eléctricos;
    j. Solicitud: Solicitud de autorización efectuada por el Solicitante para exportar o importar energía eléctrica y demás servicios eléctricos, y
    k. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    TÍTULO II
    DE LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ENERGÍA Y DEMÁS SERVICIOS ELÉCTRICOS

    CAPÍTULO 1
    Consideraciones Generales

    Artículo 4º.- El Coordinador será responsable de la coordinación de la operación técnica y económica de los Sistemas de Interconexión Internacional, debiendo preservar la seguridad y calidad de servicio en el sistema eléctrico nacional, y asegurar la utilización óptima de los recursos energéticos del sistema en el territorio nacional. Para ello, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en los correspondientes Permisos de Intercambio.

    Artículo 5°.- Las exigencias de seguridad y calidad de servicio a las que deberá sujetarse la planificación y la operación de la exportación e importación de energía y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional, serán las que se establezcan en la normativa vigente.

    Artículo 6°.- La expansión, desarrollo, remuneración y pago de los Sistemas de Interconexión Internacional se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 78° y 99° bis de la Ley y en la demás normativa vigente.
    Artículo 7°.- Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles.
    CAPÍTULO 2
    Requisitos de la Solicitud

    Artículo 8°.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá solicitar Permisos de Intercambio, para cuyos efectos deberá presentar una Solicitud al Ministerio acompañando los antecedentes señalados en el artículo 9° del presente reglamento.
    Artículo 9°.- La Solicitud deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
    a. Nombre o razón social y copia del rol único tributario o de la cédula nacional de identidad, según corresponda, del Solicitante;
    b. Copia de la escritura de constitución o del acto administrativo o antecedente que otorga su personalidad jurídica y de sus modificaciones, si las hubiere, así como de sus estatutos vigentes y de su inscripción en el registro correspondiente, con certificado de vigencia no anterior a 30 días contados desde la fecha de presentación de la Solicitud, si corresponde;
    c. Copia de la personería del representante legal del Solicitante, con certificado de vigencia no anterior a 30 días contados desde la fecha de presentación de la Solicitud, si corresponde;
    d. Domicilio del Solicitante y datos de contacto;
    e. Identificación estimada de la cantidad de energía que se desee exportar o importar y los servicios eléctricos que se desee intercambiar, si corresponde;
    f. Descripción de las condiciones generales en las cuales pretende efectuar las operaciones de Intercambio Internacional de energía y demás servicios eléctricos, tales como, las condiciones técnicas, operacionales y económicas;
    g. Fecha en que se desea iniciar, así como el plazo de duración previsto para el Intercambio Internacional de energía y demás servicios eléctricos;
    h. Identificación del Sistema de Interconexión Internacional a través del cual se proyecta realizar las operaciones de Intercambio Internacional, señalando si se trata de Sistemas de Interconexión Internacional de servicio público o de interés privado;
    i. Descripción del sistema eléctrico extranjero con el cual se pretende efectuar el Intercambio Internacional de energía y demás servicios eléctricos y antecedentes de la interconexión a dicho sistema eléctrico extranjero, si corresponde;
    j. Evaluación del impacto de la exportación e importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos solicitados, en la operación del sistema eléctrico ubicado en el territorio nacional, tanto para condiciones normales como de contingencias, a fin de garantizar el cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad de servicio establecidos en la normativa vigente;
    k. Identificación de equipos de control, protección y medida con que cuenta el Sistema de Interconexión Internacional y que permitan la operación segura y confiable de los Intercambios Internacionales;
    l. Identificación de equipos de control y canales de comunicaciones, así como las señales de control y medida que el Solicitante pondrá a disposición del Coordinador, si corresponde, para los efectos de la coordinación de la operación y del mercado del sistema eléctrico ubicado en el territorio nacional, y
    m. Indicar si posee o proyecta tener medios de generación en operación, indicando las características principales de los medios de generación proyectados.

    Artículo 10.- Si la Solicitud contiene información incompleta o errónea, respecto de la exigida en el artículo precedente, el Ministerio podrá requerir al Solicitante, por escrito y fundadamente, para que dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación del requerimiento, complete la información faltante o corrija los errores, según corresponda, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su Solicitud. El Solicitante, antes del vencimiento del plazo señalado, podrá solicitar una prórroga del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº 19.880.
    En caso de que el Solicitante no complemente la información faltante o no corrija los errores dentro del plazo antes señalado, el Ministerio mediante resolución pondrá fin al procedimiento por desistimiento del Solicitante.
    Artículo 11.- Dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la Solicitud o de la entrega de la información faltante o corregida de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente, según corresponda, el Ministerio deberá solicitar a la Superintendencia, a la Comisión y al Coordinador, sus informes al tenor de lo dispuesto en el artículo 82° de la ley, los que deberán ser entregados en la forma y plazo que el Ministerio establezca para dichos efectos.
    En caso de que los informes evacuados por la Superintendencia, la Comisión o el Coordinador indiquen que para efectos de pronunciarse respecto de la Solicitud es necesario contar con antecedentes adicionales o aclaraciones, el Ministerio podrá pedir al Solicitante dichos antecedentes y aclaraciones, los que deberán ser entregados dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación del requerimiento y en la forma que establezca el Ministerio para estos efectos.
    En caso de que el Solicitante no entregue los antecedentes adicionales o aclaraciones dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el Ministerio mediante resolución pondrá fin al procedimiento por desistimiento del Solicitante.
    Artículo 12.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, y para efectos de resolver la Solicitud, el Ministerio podrá solicitar a otros ministerios, servicios públicos, entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, a las entidades y empresas vinculadas directa o indirectamente al sector energía y a los usuarios no sujetos a regulación de precios, los antecedentes y la información que estime necesaria, la que deberá ser entregada en la forma y plazo que el Ministerio establezca para dichos efectos.
    Asimismo, y en caso de que se solicite la autorización para exportar o importar energía eléctrica y demás servicios eléctricos desde y hacia los sistemas medianos, el Ministerio podrá solicitar los antecedentes y la información que estime necesaria a la empresa generadora que se encuentre operando en el respectivo sistema o al comité coordinador señalado en el decreto supremo Nº 23, de 2015, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de operación y administración de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en caso que exista más de una empresa generadora operando.
    Los funcionarios del Ministerio y las personas que le presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes solicitados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, siempre que tales antecedentes no tengan el carácter de públicos.
    CAPÍTULO 3
    Del Permiso de Intercambio de Energía y demás Servicios Eléctricos

    Artículo 13.- En atención a los antecedentes presentados y a los informes emitidos por la Superintendencia, la Comisión y el Coordinador, según corresponda, el Ministerio otorgará el Permiso de Intercambio o rechazará la Solicitud. Los referidos informes y el Permiso de Intercambio deberán tener en consideración la existencia de otras Solicitudes que se hayan presentado con anterioridad.
    El Ministerio deberá resolver la Solicitud dentro de los 60 días contados desde la recepción del último de los informes emitidos por la Superintendencia, la Comisión y el Coordinador, según corresponda.
    Artículo 14.- Cada Permiso de Intercambio deberá definir, al menos:
    a. Los aspectos regulatorios aplicables a la energía eléctrica y demás servicios eléctricos destinados al Intercambio Internacional;
    b. Las condiciones generales de la operación de Intercambio Internacional;
    c. El plazo de duración de la operación de Intercambio internacional;
    d. Las condiciones específicas en que se autoriza la exportación o importación, tales como el modo de proceder a la exportación o importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos, las condiciones bajo las que se puede suspender o interrumpir el Intercambio Internacional en caso de generar alguna amenaza o perturbación a la seguridad sistémica nacional, el régimen de acceso al Sistema de Interconexión Internacional, y las causales de caducidad por eventuales incumplimientos de las condiciones de autorización o por un cambio relevante en las circunstancias bajo las que se otorga el Permiso de Intercambio;
    e. Las condiciones que deben cumplirse previo a la operación de exportación o importación, tales como las autorizaciones que debe otorgar el Coordinador conforme al artículo 72°-17 de la ley, si corresponde, y
    f. El tratamiento de las importaciones o exportaciones de energía y demás servicios eléctricos en las valorizaciones de las transferencias económicas entre empresas sujetas a coordinación del Coordinador, si corresponde.
    Sin perjuicio de lo anterior, si corresponde, el Permiso de Intercambio deberá contener las condiciones bajo las cuales el Coordinador coordinará la operación del Sistema de Interconexión Internacional, en particular bajo condiciones de amenaza o perturbación a la seguridad sistémica nacional.
    Artículo 15.- Las condiciones de operación establecidas en el Permiso de Intercambio deberán asegurar la operación más económica del conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y garantizar el cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad del servicio eléctrico.

    Artículo 16.- Las condiciones específicas contenidas en el Permiso de Intercambio podrán establecer límites máximos para las transferencias de energía y demás servicios eléctricos a través de los Sistemas de Interconexión Internacional, cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad del servicio eléctrico.

    Artículo 17.- La autorización a exportar o importar energía y demás servicios eléctricos contenida en el Permiso de Intercambio, en modo alguno libera al Solicitante del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones emanadas de las leyes y normas aplicables, especialmente en lo referido a los regímenes arancelarios e impositivos, así como toda otra obligación o permiso necesario para el desarrollo de operaciones de comercio exterior.
    Artículo 18.- Toda modificación que implique una alteración relevante a las condiciones bajo las cuales se autorizó la operación de Intercambio Internacional, deberá ser informada al Ministerio, en forma previa a su materialización, y someterse a lo establecido en el artículo 82° de la ley, al presente reglamento y a lo dispuesto en los tratados, protocolos internacionales u otros instrumentos internacionales, según corresponda.

    CAPÍTULO 4
    Fiscalización y Sanciones

    Artículo 19.- Toda infracción a las disposiciones y obligaciones establecidas en el presente reglamento y a lo dispuesto en los Permisos de Intercambio, así como la entrega de información falsa, será sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.410.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo S., Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.