APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE DONACIONES CON FINES DEPORTIVOS SUJETAS A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA DE LA LEY DEL DEPORTE
Núm. 34.- Santiago, 27 de septiembre de 2016.
Vistos:
a) La Ley N° 19.712, del Deporte.
b) La Ley N° 20.686, que creó el Ministerio del Deporte.
c) El decreto N° 46, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que aprueba Reglamento del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte y de las donaciones con fines deportivos sujetas a franquicia tributaria.
d) El decreto N° 669, de 2014, de la Presidencia de la República, que nombra ministros de Estado en las carteras que se indican.
e) El decreto N° 5, de 2014, del Ministerio del Deporte, que nombra Subsecretaria de Deportes.
f) El decreto N° 75, de 2014, del Ministerio del Deporte, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio del Deporte.
g) La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, desde la publicación de la Ley N° 19.712, del Deporte, en 2001, se han dictado diversas leyes que modificaron de manera sustancial las funciones del Instituto Nacional de Deportes de Chile y el marco jurídico que regula la participación del Estado en el fomento de la actividad física y el deporte, entre ellas, ley N° 19.885 que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos; la ley N° 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales; la ley N° 20.686, que creó el Ministerio del Deporte, y la ley N° 20.737, sobre Federaciones Deportivas Nacionales.
2. Que, el Ministerio del Deporte es el órgano superior de colaboración de la Presidenta de la República en materias referidas a la Política Nacional del Deporte, correspondiéndole proponer y evaluar dicha política y los planes generales en materia deportiva y, además, ejecutar las acciones y ejercer las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna.
3. Que, según se expresa en el numeral 6, artículo 2° de la ley N° 20.686, que creó el Ministerio del Deporte, corresponde especialmente al Ministerio estudiar y proponer al Presidente de la República iniciativas legales, reglamentarias y administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la actividad deportiva y, en general, todo otro tipo de normas e iniciativas que tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación física y del deporte.
4. Que, el artículo 44 de la ley N° 19.712 dispone que los reglamentos correspondientes establecerán el procedimiento y forma de presentación al concurso público, mediante el cual se efectuará la selección de los planes, programas, proyectos, actividades y medidas que se propongan para ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo 62 de la misma ley.
Decreto:
1. Apruébase el nuevo Reglamento de Donaciones con Fines Deportivos sujetas a la Franquicia Tributaria de la Ley del Deporte, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1°
Corresponde al Instituto Nacional de Deportes de Chile, en adelante "el Instituto", la administración del sistema de donaciones a proyectos de actividad física y deportes sujetos a la franquicia tributaria de la Ley del Deporte, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 19.712 y del presente reglamento.
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Objetivos
Artículo 2°
Las personas naturales o jurídicas que efectúen donaciones en dinero, en adelante también "donantes" o "contribuyentes", en beneficio de las entidades contempladas en la ley N° 19.712, en adelante también "donatarios" o "beneficiarios", bajo las condiciones y para los objetivos establecidos en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito contra sus impuestos global complementario o de primera categoría, según corresponda, por los montos que más adelante se indican.
Artículo 3°
Las donaciones de que trata el presente reglamento deberán estar destinadas a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, o bien para financiar proyectos de actividad física y deportes orientados a la ejecución de la Política Nacional de Actividad Física y Deportes, incorporados en el registro especial a que se refiere el párrafo 3° siguiente.
Artículo 4°
Podrán ser donantes con derecho al crédito tributario los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, así como los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva.
Se excluyen del beneficio tributario señalado en el párrafo 2°, las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Artículo 5°
Los donatarios o beneficiarios autorizados a recibir donaciones con derecho al crédito a que se refiere el artículo 62 de la Ley del Deporte serán los siguientes:
a) El Instituto Nacional de Deportes de Chile, en beneficio de la Cuota Nacional o una o más de las Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
b) Las organizaciones deportivas, señaladas en el artículo 32 de la Ley del Deporte.
c) Las corporaciones municipales de deportes, y
d) Las corporaciones de alto rendimiento.
Párrafo 2°
Del Crédito Tributario
Artículo 6°
El crédito tributario por las donaciones a que se refiere el presente reglamento, estará sujeto a las siguientes reglas:
a) Si se trata de donaciones efectuadas al Instituto para ser destinadas a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, el crédito será equivalente a un 50% de la donación, independiente del costo total del proyecto.
b) Si se trata de donaciones destinadas a financiar proyectos de actividad física y deportes orientados a la ejecución de los propósitos, dimensiones y líneas de acción de la Política Nacional de Actividad Física y Deportes, incorporados en el registro a que se refiere el párrafo 3°, cuyo costo total no supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, el crédito será equivalente a un 50% de la donación.
c) Si se trata de donaciones destinadas a financiar proyectos de actividad física y deportes indicados en la letra b) precedente, cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, se debe distinguir:
1. Si el donante destina al menos el 30% de la donación a otro proyecto del registro antes indicado o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales, el crédito será equivalente al 50% del total de la donación;
2. Si no se cumple la condición anterior, el monto del crédito a que tendrá derecho el donante sólo será equivalente a un 35% de la donación.
d) Tratándose de donaciones destinadas a financiar proyectos, total o parcialmente, para la adquisición, construcción, ampliación y reparación de recintos para fines deportivos, incorporados en el registro a que se refiere el párrafo 3°, cuyo costo total no supere las 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, el crédito será equivalente a un 50% de la donación.
e) Si se trata de donaciones destinadas a financiar proyectos de los indicados en la letra d) precedente, cuyo costo total sea superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, se debe distinguir:
1. Si el donante destina al menos el 30% de la donación a otro proyecto del registro antes indicado o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales, el crédito será equivalente al 50% del total de la donación;
2. Si no se cumple la condición anterior, el monto del crédito a que tendrá derecho el donante sólo será equivalente a un 35% de la donación.
Artículo 7°
Para tener derecho a impetrar el crédito tributario, el donante deberá contar con un certificado firmado por el donatario en que conste que éste ha recibido la donación correspondiente.
El certificado se extenderá conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos y deberá otorgarse en, a lo menos, cuatro ejemplares impresos en formularios timbrados por dicho servicio. Uno de los ejemplares se entregará al donante, otro a la Dirección Regional del Instituto en cuyo registro se encuentre incorporado el proyecto beneficiario de la donación y los restantes deberá conservarlos el donatario, manteniendo uno de estos últimos a disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando sea requerido.
Artículo 8°
No podrá impetrarse el derecho al crédito si la donación es efectuada en beneficio de una organización que esté formada por personas relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o de una organización que esté mayoritariamente formada por personas que tengan vínculos de parentesco con el donante.
Artículo 9°
Los recursos de la donación no podrán destinarse por las instituciones donatarias a ninguno de los siguientes tipos de gastos:
a) Gastos de representación; cócteles y/o bebidas alcohólicas; pago de premios, en dinero o especie, que no tengan relación con la práctica de actividad física o deportiva. Salvo que estén expresamente autorizados por el Instituto.
b) Pago de honorarios o remuneraciones a directivos de la entidad donataria responsable del proyecto, a directivos de las organizaciones menores y/o mayores que la conformen, a personas con cargos de responsabilidad en la toma de decisiones, ni a los familiares de estos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o a sus respectivos cónyuges, convivientes civiles o de hecho. Salvo que estén expresamente autorizados por el Instituto, en razón del mérito técnico de la persona a contratar.
c) Compra de bienes y/o pago de servicios a proveedores que figuren además como directivos o empleados de la entidad donataria responsable del proyecto, ni a los familiares de estos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o a sus respectivos cónyuges, convivientes civiles o de hecho. En el caso de los proveedores constituidos como personas jurídicas, la inhabilidad alcanzará a sus socios, representantes legales y personas con cargos de responsabilidad en la toma de decisiones.
Párrafo 3°
Del Registro de Proyectos Deportivos Susceptibles de Donación
Artículo 10°
Para los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, en cada Dirección Regional del Instituto existirá un registro de carácter público, conformado por los proyectos susceptibles de ser financiados mediante donaciones con beneficio tributario, en adelante "el registro".
Los proyectos serán incorporados en el registro ordenados según categoría y montos de financiamiento requeridos para su ejecución.
Artículo 11°
El registro comprenderá tanto la nómina de los proyectos seleccionados, como también los antecedentes técnicos, metodológicos y financieros de cada uno de ellos. El registro así constituido, será público y estará a disposición de los interesados en cada Dirección Regional. Sin perjuicio de lo anterior, cada Dirección Regional deberá disponer, también con carácter público, las nóminas de los proyectos deportivos que conforman los respectivos registros de las demás Direcciones Regionales.
Una vez que el proyecto incorporado al registro sea objeto de una donación de aquellas previstas en el presente reglamento, se agregará la identidad del respectivo donante.
El Instituto mantendrá esta información digitalizada a disposición de los interesados en el sitio electrónico institucional, garantizando el debido cumplimiento de las disposiciones de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Artículo 12°
Incorporado un proyecto al registro de una Dirección Regional del Instituto, éste se encontrará en condiciones de ser objeto de una donación con fines deportivos en los términos previstos en el presente reglamento. Con tal objeto, los potenciales donantes podrán conocer la nómina de proyectos del respectivo registro y tendrán derecho a acceder a los antecedentes técnicos, metodológicos y financieros del proyecto al cual se desea favorecer con una donación.
Artículo 13°
El Instituto, a través de sus Direcciones Regionales, estará facultado para actualizar el registro pudiendo adoptar, entre otras acciones, las siguientes:
a) Suprimir del registro aquellos proyectos cuyo financiamiento haya sido cubierto íntegramente por donación, otros aportes o por complemento de donación de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 43 de la Ley del Deporte.
b) Identificar aquellos proyectos cuyo financiamiento haya sido cubierto parcialmente, ya sea por una donación, otros aportes o por complemento de donación y aplicar, respecto de éstos, la facultad que se señala en el artículo 25 del presente reglamento.
c) Requerir a la entidad donataria la actualización de los costos de financiamiento de los proyectos.
d) Suprimir aquellos proyectos que hayan permanecido por más de tres años en el registro sin haber sido objeto de donación.
e) Solicitar a los donantes y donatarios la reasignación de recursos, en los términos señalados en el párrafo 7° del reglamento.
Párrafo 4°
De la Concursabilidad
Artículo 14°
La selección de los proyectos deportivos susceptibles de donación que serán incorporados en el registro a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará por el Instituto mediante concurso público, sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente apruebe el Ministerio del Deporte, conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 44 de la Ley del Deporte.
El concurso público garantizará a los postulantes imparcialidad y trato igualitario, como también, transparencia y responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
Artículo 15°
El concurso público será convocado por el Instituto mediante resolución, en la cual se indicará especialmente el plazo para la presentación de los proyectos y el período de evaluación y selección de los mismos.
La convocatoria deberá realizarse por medio de una amplia difusión nacional, a través de un medio de comunicación, impreso o digital, de fácil acceso para los habitantes de todo el territorio nacional o regional.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión pública que el Instituto determine, con el objeto de asegurar un amplio conocimiento por parte de las organizaciones deportivas y de la ciudadanía, respecto de su realización.
Artículo 16°
Podrán presentar proyectos de actividad física y deportes para ser incorporados en el registro, las organizaciones deportivas contempladas en la Ley del Deporte -cualquiera sea la naturaleza jurídica de su constitución-, las corporaciones de alto rendimiento y las corporaciones municipales de deportes, que cumplan con las bases respectivas.
Los proyectos se presentarán individualizados y debidamente descritos, conteniendo los elementos necesarios para su evaluación, de conformidad con lo establecido por el Instituto en la respectiva convocatoria. En ellos se deberán expresar, a lo menos, los fines, componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros del proyecto, así como los indicadores de resultados, los medios de verificación de los mismos y los supuestos esenciales para su viabilidad que dependan de terceros.
Artículo 17°
Los proyectos sólo podrán ser presentados en los formularios electrónicos de postulación elaborados especialmente para estos efectos por el Instituto.
El incumplimiento de las exigencias señaladas en el presente reglamento o en las respectivas bases de la convocatoria, impedirá que el o los proyectos presentados sean considerados para el proceso de evaluación y posterior incorporación al registro.
Párrafo 5°
De la Evaluación y Selección
Artículo 18°
El Instituto evaluará los proyectos presentados por los donatarios considerando al efecto su formulación técnica, en cuanto a la coherencia entre fines, componentes y acciones; sus aspectos metodológicos, en cuanto a la pertinencia de los indicadores de resultados, los medios de verificación de los mismos y, si corresponde, de los supuestos esenciales contemplados para su viabilidad que dependan de terceros; y en su aspecto económico financiero, en cuanto al presupuesto de gastos y flujos financieros contenidos en la postulación.
La evaluación de los proyectos deportivos se realizará por el Instituto, los resultados serán públicos y deberán entregarse dentro del plazo máximo que se disponga en las bases respectivas.
Artículo 19°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y previa autorización fundada del Ministerio del Deporte, el Instituto podrá constituir un Comité de Evaluación integrado por profesionales o técnicos que sean funcionarios públicos, el que deberá elaborar un informe con la evaluación técnica, metodológica y financiera de los proyectos postulados, dentro del plazo máximo de diez días hábiles contados desde el ingreso de la postulación.
Vencido dicho plazo el Instituto seleccionará aquellos proyectos deportivos que serán incorporados al registro en los términos y condiciones señalados en el presente reglamento, previa verificación de que las entidades donatarias se encuentren en cumplimiento de las normas tributarias por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 20º
El Instituto podrá declarar desierto todo o parte del respectivo concurso por motivos fundados.
Artículo 21°
Terminado el proceso de selección y con la periodicidad que se expresará en las Bases respectivas, el Instituto publicará en un medio escrito, impreso o digital, de circulación nacional, la nómina de proyectos seleccionados, la región donde se ejecutará, el nombre de la entidad donataria responsable de los mismos y el monto del financiamiento requerido para su ejecución. Además, mediante correo electrónico, notificará la selección del proyecto al representante legal de la entidad donataria beneficiaria.
Párrafo 6°
De la Ejecución y Supervisión
Artículo 22°
El donatario deberá suscribir con el donante un convenio de ejecución del proyecto con las especificaciones y formalidades que señale el Instituto, debiendo remitirse a éste una copia del mismo.
Los proyectos deberán ejecutarse sólo una vez que esté comprometido su total financiamiento, sea que este financiamiento se obtenga de uno o más convenios de donación, otros aportes o por complemento de donación de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 43 de la Ley del Deporte.
Una vez que el donatario haya completado la totalidad del financiamiento requerido para la ejecución de un proyecto deportivo, tendrá un plazo máximo de doce meses para iniciar la ejecución del proyecto, en caso contrario, se le aplicará la medida establecida en el párrafo 7° del reglamento.
Artículo 23°
El donatario deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de la donación y del uso detallado de dichos recursos.
Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos determinará los contenidos que deberá incluir el informe y la forma de llevar la contabilidad por el donatario. Un ejemplar de dicho informe deberá remitirse por el donatario a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, dentro de los tres primeros meses de cada año.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo los administradores o representantes legales del donatario solidariamente responsables del pago de la multa respectiva.
Artículo 24°
Las Direcciones Regionales deberán realizar directamente o encargar a un tercero externo, el seguimiento del proyecto sobre la base de las cláusulas del convenio y del proyecto aprobado, además, deberán emitir un informe de resultados que se remitirá al Servicio de Impuestos Internos, al donante y al donatario, dentro de los tres primeros meses de cada año.
Para efectos de la elaboración del informe de resultados, el Instituto quedará facultado para ejecutar todas las acciones de visita, supervisión y fiscalización de los proyectos deportivos incorporados al registro, según corresponda. Entre estas acciones, y sin que la enumeración sea taxativa, el Instituto podrá:
a) Verificar el ingreso de los dineros donados en la cuenta bancaria del donatario y en los registros contables que especialmente deberá llevar para estos fines, excepto en el caso de que el Servicio de Impuestos Internos haya autorizado expresamente al donatario a llevar contabilidad simplificada.
b) Exigir a los donatarios que exhiban la documentación original de respaldo de los gastos efectuados hasta la fecha de la visita, supervisión o fiscalización, con la cual completará el Formulario N° 1828, del Servicio de Impuestos Internos, que fija el texto de la Declaración Jurada Anual de Estado de Ingresos y Uso de Donaciones recibidas conforme a la ley N° 19.712.
c) En el caso de fiscalizaciones posteriores a la ejecución del proyecto, el Instituto procederá a verificar y contrastar la información contenida en la referida Declaración Jurada con los demás antecedentes de que disponga referidos a visitas, supervisiones o fiscalización de los proyectos deportivos que estén incorporados al registro.
Párrafo 7°
De la reasignación de recursos disponibles
Artículo 25°
En el evento que se suspendiere definitivamente la ejecución de un proyecto o, por cualquier causa, hubiere recursos disponibles no utilizados, el donante respectivo podrá destinar esos recursos para el financiamiento de otro proyecto del registro, o bien, podrá destinar tales recursos a la Cuota Regional del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte de la misma región.
Para estos efectos, se entenderán como recursos disponibles no utilizados aquellos gastos efectuados por las entidades donatarias que hubieren sido rechazados por el Instituto por no ajustarse a los términos del proyecto de actividad física y deportes incorporado al registro.
Al efecto, el Instituto solicitará al donante expresar formalmente a qué proyecto del registro destinará los recursos disponibles, otorgándole al efecto un plazo prudencial con el objeto de que pueda evaluar cuál de las iniciativas del registro se aviene con sus intereses de fomento de la actividad física y el deporte.
Transcurrido el plazo otorgado sin que el donante hubiere expresado formalmente su voluntad, el Instituto quedará facultado para requerir del donatario los recursos disponibles no utilizados, a objeto de destinarlos a incrementar la Cuota Regional del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte que corresponda.
Párrafo 8°
Disposiciones generales
Artículo 26°
El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en la ley N° 19.712 y en este reglamento, o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
Artículo 27°
En toda publicación, escrito, propaganda o difusión de cualquier naturaleza en los que se haga mención a los donantes acogidos al beneficio tributario de que trata este reglamento que hubieren financiado proyectos deportivos, deberá especificarse que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos en la "Ley del Deporte".
Párrafo Final
Artículo transitorio
El presente reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y a contar de esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones referidas a las donaciones con fines deportivos sujetas a franquicia tributaria, contenidas en el reglamento aprobado por decreto N° 46, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Natalia Riffo Alonso, Ministra del Deporte.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Nicole Sáez Pañero, Subsecretaria del Deporte.