Artículo 3.o. Reemplázase el artículo 273 del mismo Código, por el siguiente:
    "Artículo 273. En los casos de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a una indemnización equivalente al 75% de su salario diario.
    La indemnización se deberá por toda la duración de la enfermedad, desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación completa de la víctima y sin descuento alguno por día feriado, debiendo pagarse de acuerdo con los períodos de pago del salario establecido en la empresa".