Artículo 5.o. Substitúyese el artículo 278 del Código del Trabajo, por el siguiente:
    "Si al indemnizar una incapacidad, el beneficiario hubiere recibido antes otras indemnizaciones en dinero, las sumas que ellas representen se descontarán de la cantidad que, en definitiva corresponda por la indemnización respectiva. Se exceptúan de esta, disposición las indemnizaciones pagadas a título de subsidios diarios, las que no podrán ser descontadas".