Artículo 11. Los patrones asegurados contra el riesgo de accidentes del trabajo deberán abonar a la entidad aseguradora una sobreprima proporcional a los mayores beneficios que corresponden a los accidentados y al tiempo no corrido de los seguros.
Este abono deberán efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley. En caso de mora pagaran, además de la sobreprima, un interés del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual.
Las primas de los seguros que se contraten en el futuro serán elevadas en igual proporción.