ART. 3.°

    Una junta compuesta de los dos mayores contribuyentes de cada una de las subdelegacione-rurales de cada departamento, citados por el Gobernador, se reunirá el 1.° de marzo de cada año, en la cabecera del departamento respectivo, i elejirá una junta compuesta de nueve contribuyentes i que se denominará junta departamental de vijilancia.
    Para los efectos de esta lei se entenderá por mayores contribuyentes los que pagaren mayor contribucion territorial o mayor patente fiscal o municipal en las subdelegaciones rurales.
    La fuerza de policía estará a las órdenes superiores del Gobernador del departamento.
    El nombramiento i destitucion de los jefes i de los subalternos se hará conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la lei de 8 de noviembre de 1854 sobre organizacion i atribuciones de las municipalidades, sin perjuicio de las atribuciones que esta lei confiere a la junta departamental.