REGLAMENTO SOBRE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.850
Núm. 10.- Santiago, 6 de abril de 2016.
Vistos:
El artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República; el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; la ley N° 20.850; en el artículo 19°, N° 9, de la Constitución Política de la República; y en la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1° Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2° Que, conforme con lo anterior, corresponde a esta Secretaría de Estado formular, fijar y controlar las políticas de salud.
3° Que, la ley N° 20.850 crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.
4° Que, la ley N° 20.850 establece en su artículo 22° que existirá una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del sistema de protección financiera establecido en el mismo cuerpo legal.
5° Que, el artículo 24 de la citada norma señala que a través de un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito por el Ministerio de Hacienda, se regularán las funciones e integración de la Comisión referida, la elección de sus miembros, el régimen de prohibiciones e inhabilidades al que estarán sometidos, las causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.
6° Que, por lo antes expuesto, dicto el siguiente:
Decreto:
1° Apruébase el siguiente Reglamento sobre la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo establecido en la ley N° 20.850:
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Objeto. Existirá una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, conforme lo dispuesto en el Título VII de la ley N°20.850.
La Comisión tendrá como función principal asesorar a los Ministerios de Salud y de Hacienda, a través del monitoreo del funcionamiento del Sistema de Protección Financiera de la ley N° 20.850 y de la respectiva elaboración de recomendaciones.
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a. Comisión: La Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo de la ley N° 20.850.
b. Ley: Ley N° 20.850, que aprueba el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
c. Agrupación: Agrupación o asociación de pacientes registrada conforme lo dispuesto en el decreto supremo N° 91, de 2015, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre el registro de asociaciones o agrupaciones de pacientes de enfermedades o problemas de salud contemplados en el sistema de protección financiera de la ley N° 20.850 o aquel que lo reemplace.
TÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN Y ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS
Artículo 3.- Integración de la Comisión. La Comisión estará integrada por:
1) Cuatro representantes de agrupaciones o asociaciones de pacientes registradas conforme lo dispuesto en el decreto supremo N° 91, de 2015, del Ministerio de Salud;
2) Dos representantes de asociaciones científicas;
3) Dos académicos de facultades de medicina de alguna institución de educación superior acreditada institucionalmente de conformidad con la ley N° 20.129; y
4) Cuatro expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud, uno de los cuales asumirá la secretaría ejecutiva.
Párrafo I
Proceso de elección de los representantes de agrupaciones y asociaciones de pacientes
Artículo 4.- Etapas del proceso de elección. El proceso de elección de los integrantes de la Comisión a que hace referencia el numeral 1) del artículo anterior, constará de las siguientes etapas y plazos:
. Artículo 5.- Etapa de Publicación de la resolución que inicia el proceso de elección de los representantes de las Agrupaciones o Asociaciones. El Ministro de Salud, en el plazo señalado en el artículo 4°, letra a), dictará y publicará una resolución que da por iniciado el proceso de elección y, además, publicará un aviso en un diario de circulación nacional invitando a las agrupaciones registradas conforme el decreto supremo N° 91, de 2015, del Ministerio de Salud, a participar en él.
En la publicación se señalará además, el lugar, el día y la hora a partir de la cual se recibirán y cerrarán las postulaciones, como asimismo los días, lugares y hora de votación para la elección de los representantes en la Comisión, conforme al artículo 4° letra c).
Artículo 6.- Etapa de nominación de postulantes. Dentro del plazo señalado en el artículo 4° letra b), cada Agrupación podrá nominar a un candidato a integrar la Comisión, sea que pertenezca a ella o a cualquiera otra de las agrupaciones con derecho a voto. La nominación antes indicada, deberá ser entregada a la Subsecretaría de Salud Pública, conjuntamente con la aceptación de dicha nominación por el postulante.
Vencido el plazo de postulación, el Subsecretario de Salud Pública certificará la presentación o no de postulantes. Dicha certificación será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, por un período mínimo de 10 días hábiles, período en el cual las agrupaciones podrán representar la existencia de algún error u omisión.
De no haberse presentado postulantes, el Ministro de Salud podrá invitar directamente a participar a personas que formen parte de las organizaciones registradas según el artículo 30 de la ley.
Si aun habiéndose efectuado la invitación señalada en el inciso anterior, no se presentaren postulantes, se declarará la vacancia del cargo que se pretendía proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.
El Ministerio de Salud deberá publicar en su sitio electrónico, los formularios necesarios para las postulaciones, así como para la aceptación de la nominación.
Artículo 7.- Votación. Cada Agrupación tendrá derecho a votar por un solo postulante. El voto deberá ser emitido por el representante legal que conste en el Registro regulado en el decreto supremo N° 91 de 2015, del Ministerio de Salud, correspondiente a la respectiva Agrupación o por apoderado que lo represente con poder suficiente para esto.
Si cualquiera de las Agrupaciones no emite su voto dentro de los plazos fijados por el Ministerio, se entenderá que se abstiene de participar en el proceso.
La votación para elegir a los representantes de las agrupaciones podrá realizarse de manera presencial, en el lugar que indique el Ministerio de Salud en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, o bien de manera electrónica, mediante la distribución de claves de acceso a un sistema de votación electrónico, otorgadas a los representantes de las Agrupaciones con derecho a voto o su apoderado.
La votación podrá realizarse en uno o más días. Lo anterior se informará en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, conforme al plazo señalado en el artículo 4°, letra c).
Las urnas de la votación serán custodiadas por la Subsecretaría de Salud Pública o las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana, hasta la fecha del escrutinio de los votos.
Artículo 8.- Escrutinio y publicación de resultados. El escrutinio de los votos emitidos será conducido por la Subsecretaría de Salud Pública o por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana.
Las agrupaciones podrán designar a un apoderado veedor del proceso de escrutinio, los que deberán acreditarse previamente en la Subsecretaría de Salud Pública y en la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, según corresponda, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha de la votación.
Resultarán electos como miembros aquellos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones, según corresponda conforme al número de miembros a elegir de acuerdo al artículo 3° de este Reglamento. En caso de producirse un empate en alguno de los candidatos más votados, corresponderá al Ministro de Salud dirimir dicho empate, conforme a sorteo.
El resultado de la votación será publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, dentro del plazo de un día hábil siguiente a la fecha del escrutinio.
Los representantes electos asumirán en sus funciones al día siguiente hábil del término de las funciones del representante saliente.
Párrafo II
Proceso de elección de los representantes de Asociaciones Científicas
Artículo 9.- Etapas del proceso de elección. El proceso de elección de los integrantes de la Comisión a que hace referencia el numeral 2) del artículo 3°, constará de las etapas y plazos señalados en el artículo 4°.
Artículo 10.- Etapa de publicación de la resolución que inicia el proceso de elección de los representantes de las Asociaciones Científicas. El Ministro de Salud, en el plazo señalado en el artículo 4°, letra a), dictará y publicará una resolución que da por iniciado el proceso de elección y, además, publicará un aviso en un diario de circulación nacional invitando a las asociaciones científicas a participar en él.
En la publicación se señalará además, el lugar, el día y la hora a partir de la cual se recibirán y cerrarán las postulaciones, como asimismo los días, lugares y horas de votación para la elección de los representantes en la Comisión, conforme al plazo del artículo 4° letra c).
Las asociaciones científicas que deseen participar en la Comisión, deberán formalizar su voluntad en tal sentido al Ministro de Salud, acreditando su calidad jurídica de asociación científica y representante legal.
Artículo 11.- Etapa de nominación de postulantes. Dentro del plazo señalado en el artículo 4° letra b), cada asociación científica que haya acreditado su calidad de tal conforme al inciso anterior, podrá nominar a un candidato a integrar la Comisión, sea que pertenezca a ella o a cualquiera otra de las asociaciones científicas con derecho a voto. La nominación antes indicada, deberá ser entregada a la Subsecretaría de Salud Pública, conjuntamente con la aceptación de dicha nominación por el postulante.
La asociación científica respectiva o el postulante que desee desistir de la nominación, deberá comunicarlo por escrito a la Subsecretaría de Salud Pública, a más tardar el 10° día hábil anterior al de inicio de la votación.
Vencido el plazo de postulación, el Subsecretario de Salud Pública certificará la presentación o no de postulantes. Dicha certificación será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, por un período mínimo de 10 días hábiles, periodo en el cual, las asociaciones científicas podrán representar la existencia de algún error.
De no haberse presentado postulantes, el Ministro de Salud podrá invitar directamente a participar a personas que formen parte de las asociaciones científicas constituidas legalmente.
Si aún habiéndose efectuado la invitación señalada en el inciso anterior, no se presentaren postulantes, se declarará la vacancia del cargo que se pretendía proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.
El Ministerio de Salud deberá publicar en su sitio electrónico, los formularios necesarios para las postulaciones, así como para la aceptación de la nominación.
Artículo 12.- Votación. Tendrá derecho a votar toda asociación científica constituida legalmente, acreditando su calidad jurídica de asociación científica y representante legal, lo que deberá efectuarse previo al voto.
El Ministerio de Salud mantendrá una nómina de las asociaciones científicas que se hayan acreditado conforme lo dispuesto en el artículo 10, la que se mantendrá disponible en su sitio electrónico.
Cada asociación científica tendrá derecho a votar por un solo postulante. El voto deberá ser emitido por su representante legal o por apoderado que lo represente con poder suficiente para esto.
Si cualquiera de las asociaciones científicas no emite su voto dentro de los plazos fijados por el Ministerio de Salud, se entenderá que se abstiene de participar en el proceso.
La votación para elegir a los representantes de las asociaciones científicas podrá realizarse de manera presencial, en el lugar que indique el Ministerio de Salud en la resolución a la que se refiere el artículo 10°, o bien de manera electrónica, mediante la distribución de claves de acceso a un sistema de votación electrónico, otorgadas a los representantes de las asociaciones científicas con derecho a voto o su apoderado.
La votación podrá realizarse en uno o más días. Lo anterior se informará en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, conforme al plazo señalado en el artículo 4°, letra c).
Las urnas de la votación serán custodiadas por la Subsecretaría de Salud Pública o las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana, hasta la fecha del escrutinio de los votos.
Artículo 13.- Escrutinio y publicación de resultados. El escrutinio de los votos emitidos será conducido por la Subsecretaría de Salud Pública o por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana.
Las asociaciones científicas podrán designar a un apoderado veedor del proceso de escrutinio, los que deberán acreditarse previamente en la Subsecretaría de Salud Pública y en la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, según corresponda, con al menos 5 días de anticipación a la fecha de la votación.
Resultarán electos como miembros, aquellos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. En caso de producirse un empate en alguno de los candidatos más votados, corresponderá al Ministro de Salud dirimir dicho empate, a través de sorteo.
El resultado de la votación será publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, dentro del plazo de un día hábil siguiente a la fecha del escrutinio.
El representante electo asumirá en sus funciones al día siguiente hábil del término de las funciones del representante saliente.
Párrafo III
Proceso de elección de los representantes de facultades de medicina
Artículo 14.- Etapas del proceso de elección. El proceso de elección de los integrantes de la Comisión a que hace referencia el numeral 3) del artículo 3°, constará de las etapas y plazos señalados en el artículo 4°.
Artículo 15.- Etapa de publicación de la resolución que inicia el proceso de elección de los representantes de las facultades de medicina. El Ministro de Salud, en el plazo señalado en el artículo 4°, letra a), dictará y publicará una resolución que da por iniciado el proceso de elección y, además, publicará un aviso en un diario de circulación nacional invitando a las facultades de medicina de las instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente de conformidad con la ley N° 20.129, a participar en él, presentando postulantes para integrar la Comisión.
En la publicación se señalará además, el lugar, el día y la hora a partir de la cual se recibirán y cerrarán las postulaciones, como asimismo los días, lugares y horas de votación para la elección de los representantes en la Comisión, conforme al plazo del artículo 4° letra c).
Las facultades de medicina que deseen participar en la Comisión deberán formalizar su voluntad al Ministerio de Salud, demostrando su calidad jurídica de institución de educación superior acreditada institucionalmente de conformidad con la ley N° 20.129 y representante legal. Dicha acreditación podrá realizarse en cualquier tiempo.
Artículo 16.- Etapa de nominación de postulantes. Dentro del plazo señalado en el artículo 4° letra b), cada facultad que haya acreditado su calidad de tal conforme al inciso anterior, podrá nominar a un candidato a integrar la Comisión, sea que pertenezca a ella o a cualquiera otra de las facultades de medicina con derecho a voto. La nominación antes indicada deberá ser entregada a la Subsecretaría de Salud Pública, conjuntamente con la aceptación de dicha nominación por el postulante.
La facultad de medicina respectiva o el postulante que desee desistir de la nominación, deberá comunicarlo por escrito a la Subsecretaría de Salud Pública, a más tardar el 10° día hábil anterior al de inicio de la votación.
Vencido el plazo de postulación, el Subsecretario de Salud Pública certificará la presentación o no de postulantes. Dicha certificación será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, por un período mínimo de 10 días hábiles, periodo en el cual, las facultades de medicina podrán representar la existencia de algún error u omisión.
De no haberse presentado postulantes, el Ministro de Salud podrá invitar directamente a participar a personas que formen parte de las facultades de medicina que pertenezcan a una institución de educación superior acreditada institucionalmente de conformidad con la ley N° 20.129.
Si aun habiéndose efectuado la invitación señalada en el inciso anterior, no se presentaren postulantes, se declarará la vacancia del cargo que se pretendía proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.
El Ministerio de Salud deberá publicar en su sitio electrónico, los formularios necesarios para las postulaciones, así como para la aceptación de la nominación.
Artículo 17.- Votación. Tendrá derecho a votar toda facultad o escuela de medicina que pertenezca a una institución de educación superior acreditada institucionalmente de conformidad con la Ley Nº 20.129, debiendo demostrar tal calidad y su personería, previo al voto.
Cada facultad de medicina tendrá derecho a votar por un solo postulante. El voto deberá ser emitido por su representante legal o por apoderado que lo represente con poder suficiente para esto.
Si cualquiera de las facultades de medicina no emite su voto dentro de los plazos fijados por el Ministerio, se entenderá que se abstiene de participar en el proceso.
La votación para elegir a los representantes de las facultades de medicina podrá realizarse de manera presencial, en el lugar que indique el Ministerio de Salud en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, o bien de manera electrónica, mediante la distribución de claves de acceso a un sistema de votación electrónico, otorgadas a los representantes de las facultades de medicina con derecho a voto o su apoderado.
La votación podrá realizarse en uno o más días según lo determine el Ministerio de Salud en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, conforme al plazo señalado en el artículo 4° letra c).
Las urnas de la votación serán custodiadas por la Subsecretaría de Salud Pública o las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana, hasta la fecha del escrutinio de los votos.
Artículo 18.- Escrutinio y publicación de resultados. El escrutinio de los votos emitidos será conducido por la Subsecretaría de Salud Pública o por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana.
Las facultades de medicina podrán designar a un apoderado veedor del proceso de escrutinio, los que deberán acreditarse previamente en la Subsecretaría de Salud Pública y en la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, según corresponda, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha de la votación.
Resultarán electos como miembros, aquellos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. En caso de producirse un empate en alguno de los candidatos más votados, corresponderá al Ministro de Salud dirimir dicho empate, a través de sorteo.
El resultado de la votación será publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, dentro del plazo de un día hábil siguiente a la fecha del escrutinio.
El representante electo asumirá en sus funciones al día siguiente hábil del término de las funciones del representante saliente.
Párrafo IV
Proceso de designación de los expertos del área de la salud
Artículo 19.- Normas aplicables a la designación. El proceso de designación de los integrantes de la Comisión a que hacen referencia el numeral 4) del artículo 3°, se realizará en los plazos y de la manera contenida en este párrafo.
Artículo 20.- Designación de los miembros. Antes de los 10 días hábiles previos a la fecha de cesación de la función del miembro experto en el área de la salud cuyo cargo se provee, el Subsecretario de Salud Pública procederá a enviar al Ministro de Salud una terna para cada cargo, con los nombres de candidatos a integrar la Comisión, junto con la aceptación por parte de éstos, de la respectiva nominación.
El Ministro de Salud, dentro del tercer día hábil anterior a la fecha de cesación de la función del miembro cuya función se provee, designará, de entre las personas señaladas en la terna de la que trata el inciso anterior, al nuevo miembro.
Si por caso fortuito o fuerza mayor, el nuevo miembro designado no pudiese asumir sus funciones, el Ministro de Salud, a través de decreto supremo, elegirá a otro de entre la misma terna. En caso que ningún otro integrante de la terna pueda asumir la designación, el Ministro de Salud podrá designar a algún otro experto.
Artículo 21.- Expertos en el área de la salud. Se entenderá que una persona es experta en área de la salud, si posee título profesional y experiencia laboral superior a 5 años en el Ministerio de Salud, en establecimientos de salud de los que trata el Libro Sexto del Código Sanitario, sean éstos públicos o privados o en los organismos públicos descentralizados que se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, independiente de su calidad jurídica contractual.
Párrafo V
De la designación e inhabilidades de los miembros de la Comisión
Artículo 22.- Designación de los miembros de la Comisión. Los miembros de la Comisión serán designados por decreto supremo del Ministerio de Salud y durarán cuatro años en sus funciones.
Artículo 23.- Inhabilidades y prohibiciones de los miembros de la Comisión. No podrán ser miembros de la Comisión las personas que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades y prohibiciones:
a) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.
b) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias, patentes industriales o cualquiera clase de propiedad industrial o intelectual de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico; en la propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la propiedad de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo de participación diferente de la de dominio que genere beneficios económicos al miembro o a las personas naturales o jurídicas indicadas en la letra precedente.
Si a alguno de los representantes de las agrupaciones de pacientes le fuera aplicable alguna de las inhabilidades antes señaladas, las agrupaciones podrán reemplazar al representante inhabilitado dentro del plazo de 10 días hábiles. De lo contrario, perderán la representación.
Las recusaciones en contra de los integrantes de la Comisión deberán ser presentadas dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de publicación del decreto supremo al que se refiere el artículo 22, o desde la ocurrencia de la inhabilidad sobreviniente.
Artículo 24.- Cesación de la función de miembro de la Comisión. Los integrantes de la Comisión cesarán en sus funciones por las siguientes causales:
a) Renuncia voluntaria;
b) Inasistencia a más del 50% de las sesiones, sean ordinarias o extraordinarias, celebradas en un año calendario, sin causa justificada, según lo resuelva la Comisión;
c) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser designado miembro de la Comisión;
d) Impedimento físico o psíquico;
e) Haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva;
f) Fallecimiento;
g) Inhabilidad sobreviniente;
h) Término del período por el cual fueron elegidos.
El miembro de la Comisión que estimare estar afecto a alguna causal de cesación en el ejercicio de su cargo, a excepción de la señalada en la letra f), deberá comunicarlo de inmediato al Presidente de la Comisión y al Subsecretario de Salud Pública, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Comisión en la siguiente sesión que ésta celebre, dejando constancia de ello en el acta de la misma.
Asimismo, en caso que alguno de los miembros de la Comisión cese en su cargo por una causal distinta a la señalada en la letra h), se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 25.- Vacancia. En caso de no efectuarse la elección o designación, en el plazo indicado en el presente Título, se entenderá prorrogado, por una sola vez y excepcionalmente, el período de los miembros respectivos, sólo por el tiempo necesario para llevar a cabo la elección o designación que corresponda. Sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de 60 días hábiles, contados desde la fecha de cese en el cargo de los miembros.
TÍTULO III
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 26.- Secretario Ejecutivo. El funcionamiento de la Comisión será coordinado por una Secretaría Ejecutiva, a cargo de uno de los expertos del área de la salud designados por el Ministerio de Salud, designado por el Presidente de la Comisión.
Artículo 27.- Funciones. Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes funciones y atribuciones:
a) Citar a la Comisión a sesiones ordinarias y extraordinarias, según corresponda, recibir las comunicaciones de inasistencia, y comunicar al Presidente de la Comisión si se ha cumplido, en cada caso, el quórum requerido;
b) Actuar como Ministro de Fe de los acuerdos que adopte la Comisión;
c) Hacer cumplir los acuerdos de la Comisión, transcribirlos a quien corresponda y llevar un registro de dichos acuerdos, con las indicaciones expresas o modalidades de cumplimiento que se soliciten al efecto;
d) Levantar acta de cada sesión que celebre la Comisión, mantener al día los Libros de Actas, de correspondencia y otros que pudiesen estimarse necesarios, e insertar en un archivo especial la documentación que la Comisión determine incluir y conservar;
e) Colaborar con el Presidente de la Comisión en la preparación del Orden del Día de cada sesión y transmitirla a todos los miembros, y
f) Las demás tareas específicas que, en el marco de este reglamento, le encomiende el Presidente y la Comisión.
Artículo 28.- Deber de informar. El Secretario Ejecutivo informará periódicamente a la Comisión acerca de las tareas que se están cumpliendo y la Comisión adoptará, cuando corresponda, las medidas que estime necesarias para orientar las actividades del Secretario Ejecutivo.
TÍTULO IV
DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
Artículo 29.- Elección del Presidente de la Comisión. La elección del Presidente se efectuará en la primera sesión que celebre la Comisión, una vez conformada, mediante mayoría absoluta de sus miembros. Si por caso fortuito o fuerza mayor no se efectuara la elección en dicha sesión, ella se efectuará en una sesión ordinaria siguiente, o la extraordinaria especialmente convocada para tal efecto.
En la misma sesión se elegirá un integrante de la Comisión que lo subrogará en caso de ausencia temporal, renuncia, inhabilidad o fallecimiento. En caso de que ninguno de ellos se encuentre presente al momento de efectuarse alguna sesión de la Comisión, ésta será presidida, temporalmente, por uno de sus integrantes, elegido por mayoría absoluta en votación de los miembros de la Comisión, en la misma sesión.
Artículo 30.- Funciones del Presidente de la Comisión. Al Presidente de la Comisión le corresponderá:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión, dirigir y orientar los debates, someter a votación los asuntos que requieran pronunciamiento, abrir y clausurar las sesiones;
b) Con la colaboración del Secretario Ejecutivo, confeccionar el Orden del Día de cada sesión, incluyendo las materias que, a su juicio, requieran la atención de la Comisión;
c) Convocar a sesiones extraordinarias, a solicitud de la mayoría de los miembros de la Comisión o a petición del Ministro de Salud.
d) Recabar de la Comisión los informes, pronunciamientos u opiniones consultivas que sean procedentes en materias de su competencia;
e) Recabar todos los antecedentes necesarios para que la Comisión pueda emitir las opiniones que le sean solicitadas por el Ministro de Salud.
f) Investir la representación de la Comisión para dar a conocer al Ministro de Salud los acuerdos, opiniones, recomendaciones y proposiciones que la Comisión eleve a consideración de dicha autoridad.
g) Representar a la Comisión ante toda entidad pública o privada.
d) Supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisión y adoptar las medidas necesarias para su buen funcionamiento.
g) En general, adoptar las medidas y resoluciones tendientes al óptimo funcionamiento de la Comisión.
TÍTULO V
FUNCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
Artículo 31.- Funciones de la Comisión. La Comisión estará especialmente facultada para conocer y solicitar informes las instituciones relacionadas con el Sistema de Protección Financiera, de las siguientes materias:
a) Procedimientos para asegurar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones contempladas en el Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
b) Criterios utilizados por el Fondo Nacional de Salud para cumplir con las políticas e instrucciones emanadas del Ministerio de Salud y, dentro del ámbito de sus atribuciones, por la Superintendencia de Salud.
c) Recibir una cuenta trimestral del Fondo Nacional de Salud sobre la ejecución presupuestaria de los recursos transferidos por el Fondo y las coberturas otorgadas, incluyendo el tratamiento de datos sensibles relacionados con la información de pacientes, en los términos señalados por la ley N° 19.628.
d) Ejecución de los convenios referidos en el artículo 13 de la ley.
e) Del cumplimiento y ejecución de las materias tratadas en los títulos IV, V y VIII de la ley.
f) En general, de las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones establecidas en la ley para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
La Comisión no estará facultada para intervenir en la administración del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
Artículo 32.- Quórum para sesionar. El quórum mínimo para efectuar sesiones ordinarias y extraordinarias será de a lo menos la mitad de los miembros en ejercicio y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, el asunto será dirimido por su Presidente.
No obstante lo anterior, la Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de al menos dos de los representantes de asociaciones de pacientes, un representante de las sociedades científicas, un académico de las facultades de medicina y dos representantes de expertos del área de salud, a fin de cautelar la participación de todos los tipos de entidades representadas.
En el caso de lo dispuesto en el artículo 25, no se aplicarán las reglas precedentes. Así, la Comisión sesionará con los miembros asistentes y las decisiones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el asunto será dirimido por su Presidente.
Artículo 33.- Sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias de la Comisión se realizarán, al menos, una vez cada dos meses.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá sesionar de manera extraordinaria, cada vez que sea requerida por el Ministerio de Salud o Hacienda, o si así lo determinare la propia Comisión por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 34.- Asistencia administrativa. La Subsecretaría de Salud Pública otorgará asistencia administrativa para el funcionamiento de la Comisión. A su vez, la Comisión podrá solicitar asistencia técnica a los órganos y servicios públicos pertinentes.
Artículo 35.- Informe anual. La Comisión deberá emitir un informe anual que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones y la formulación de recomendaciones respecto del Sistema de Protección Financiera que establece la ley. Con todo, dichas recomendaciones no tendrán el carácter de vinculantes para la administración.
Dicho informe será remitido a los Ministerios de Salud y de Hacienda y será difundido a través de una publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Salud.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo transitorio.- Para la conformación de la primera Comisión, el Ministro de Salud dictará el decreto a que se refiere el artículo 22 de este reglamento, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la elección de los integrantes de la Comisión, la que se llevará a cabo conforme a las normas contenidas en el Título II de este reglamento, a excepción de los plazos que se indican en el inciso siguiente.
El proceso de elección y designación, según corresponda, conforme al Título II de este reglamento, deberá estar finalizado dentro del plazo de 60 días hábiles desde la publicación de este reglamento, luego de lo cual el Ministro de Salud comunicará la conformación de la Comisión mediante la publicación del decreto supremo en el Diario Oficial, la que deberá contener además el día y hora en que se llevará a cabo la constitución de la Comisión.
Los integrantes de la primera Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema que se indican a continuación, durarán en sus funciones dos años: un representante de asociaciones de pacientes, uno de asociaciones científicas, un académico de facultades de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente y dos expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud. Los demás integrantes de dicha Comisión durarán cuatro años en sus funciones.
En el llamado a elección se deberán indicar los candidatos que durarán 2 y 4 años en sus funciones, conforme al artículo segundo transitorio de la ley N° 20.850.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 10, de 06-04-2016.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto supremo N° 10, de 2016, del Ministerio de Salud
N° 9.315.- Santiago, 17 de marzo de 2017.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que aprueba el Reglamento sobre la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo establecido en la ley N° 20.850, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que se entiende que en los artículos 12, inciso sexto y 17, incisos cuarto y quinto, se hace referencia a los artículos 10 y 15 del mismo texto reglamentario, respectivamente, y no como en esos preceptos se señala.
Además, respecto de la norma prevista en el artículo 25, relativa a la prórroga de las designaciones como miembro de la comisión, debe entenderse que se exceptúa la causal de cesación prevista en la letra f) del artículo 24, referida al fallecimiento.
Luego, cabe precisar que las dos últimas letras del artículo 30, corresponden a las letras h) e i), y no como allí se indica.
A continuación, en la atribución del presidente de la comisión establecida en el artículo 30, letra c), debe entenderse comprendida, asimismo, la de convocar a sesiones extraordinarias a petición del Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33, lo que se omitió señalar.
Enseguida, corresponde manifestar que la enmienda introducida al artículo 29 no fue salvada al margen de la misma, mediante timbre y media firma de la autoridad o ministro de fe de la secretaría de Estado, o por el funcionario en quien esté delegada dicha facultad, a fin de velar por la integridad y autenticidad del acto y, asimismo, constatar que el jefe superior de la entidad dispuso o tomó conocimiento de las respectivas modificaciones, lo que, a futuro, deberá ser observado (aplica el dictamen N° 31.229, de 2012, entre otros).
Finalmente, en lo sucesivo, es necesario que ese ministerio inutilice, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas y espacios en blanco de los instrumentos que se remitan para toma de razón -como sucede en la especie con el reverso de la primera página y la parte inferior del anverso de la penúltima página-, o bien imprimir tales documentos por ambos lados, tal como se ha manifestado en los dictámenes Nos 65.301, de 2015, y 45.206, de 2016.
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
A la señora
Ministra de Salud
Presente.