Artículo 7.- Votación. Cada Agrupación tendrá derecho a votar por un solo postulante. El voto deberá ser emitido por el representante legal que conste en el Registro regulado en el decreto supremo N° 91 de 2015, del Ministerio de Salud, correspondiente a la respectiva Agrupación o por apoderado que lo represente con poder suficiente para esto.
Si cualquiera de las Agrupaciones no emite su voto dentro de los plazos fijados por el Ministerio, se entenderá que se abstiene de participar en el proceso.
La votación para elegir a los representantes de las agrupaciones podrá realizarse de manera presencial, en el lugar que indique el Ministerio de Salud en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, o bien de manera electrónica, mediante la distribución de claves de acceso a un sistema de votación electrónico, otorgadas a los representantes de las Agrupaciones con derecho a voto o su apoderado.
La votación podrá realizarse en uno o más días. Lo anterior se informará en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, conforme al plazo señalado en el artículo 4°, letra c).
Las urnas de la votación serán custodiadas por la Subsecretaría de Salud Pública o las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana, hasta la fecha del escrutinio de los votos.