Artículo 12.- Votación. Tendrá derecho a votar toda asociación científica constituida legalmente, acreditando su calidad jurídica de asociación científica y representante legal, lo que deberá efectuarse previo al voto.
El Ministerio de Salud mantendrá una nómina de las asociaciones científicas que se hayan acreditado conforme lo dispuesto en el artículo 10, la que se mantendrá disponible en su sitio electrónico.
Cada asociación científica tendrá derecho a votar por un solo postulante. El voto deberá ser emitido por su representante legal o por apoderado que lo represente con poder suficiente para esto.
Si cualquiera de las asociaciones científicas no emite su voto dentro de los plazos fijados por el Ministerio de Salud, se entenderá que se abstiene de participar en el proceso.
La votación para elegir a los representantes de las asociaciones científicas podrá realizarse de manera presencial, en el lugar que indique el Ministerio de Salud en la resolución a la que se refiere el artículo 10°, o bien de manera electrónica, mediante la distribución de claves de acceso a un sistema de votación electrónico, otorgadas a los representantes de las asociaciones científicas con derecho a voto o su apoderado.
La votación podrá realizarse en uno o más días. Lo anterior se informará en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, conforme al plazo señalado en el artículo 4°, letra c).
Las urnas de la votación serán custodiadas por la Subsecretaría de Salud Pública o las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana, hasta la fecha del escrutinio de los votos.