Artículo 23.- Inhabilidades y prohibiciones de los miembros de la Comisión. No podrán ser miembros de la Comisión las personas que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades y prohibiciones:
    a) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.
    b) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias, patentes industriales o cualquiera clase de propiedad industrial o intelectual de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico; en la propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la propiedad de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo de participación diferente de la de dominio que genere beneficios económicos al miembro o a las personas naturales o jurídicas indicadas en la letra precedente.
    Si a alguno de los representantes de las agrupaciones de pacientes le fuera aplicable alguna de las inhabilidades antes señaladas, las agrupaciones podrán reemplazar al representante inhabilitado dentro del plazo de 10 días hábiles. De lo contrario, perderán la representación.
    Las recusaciones en contra de los integrantes de la Comisión deberán ser presentadas dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de publicación del decreto supremo al que se refiere el artículo 22, o desde la ocurrencia de la inhabilidad sobreviniente.