Artículo 25.- Vacancia. En caso de no efectuarse la elección o designación, en el plazo indicado en el presente Título, se entenderá prorrogado, por una sola vez y excepcionalmente, el período de los miembros respectivos, sólo por el tiempo necesario para llevar a cabo la elección o designación que corresponda. Sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de 60 días hábiles, contados desde la fecha de cese en el cargo de los miembros.