ACTUALIZA EL SISTEMA NACIONAL DE INSCRIPCIÓN, MANTENCIÓN Y HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EXPORTADORES DE PRODUCTOS PECUARIOS PARA CONSUMO HUMANO Y DEROGA RESOLUCIÓN N 7.078, DE 2011
    Núm. 1.722 exenta.- Santiago,  22 de marzo de 2017.
    Vistos:
    La ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre sanidad y protección animal; la ley Nº 19.162, que establece sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula el funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto N° 682, de 1942, que reglamenta las exportaciones de productos animales; el decreto Nº 240, de 1993, reglamento general de transporte de ganado bovino y de carne; el decreto Nº 94, de 2008, que aprueba el reglamento sobre estructura y funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos, cámaras frigoríficas y plantas de desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos; el decreto N° 117, de 2014, todos del Ministerio de Agricultura; la resolución Nº 2.592, de 2003, que establece requisitos para la inspección y certificación sanitaria de exportación de productos y subproductos comestibles de origen animal; la resolución Nº 7.078, de 2011, que actualiza el sistema nacional de inscripción de establecimientos exportadores de origen pecuario para consumo humano, establece condiciones para ser inscrito como tal, delega funciones y deroga resolución N° 2.561, de 2003; la resolución Nº 1.045, de 2013, que establece exigencias específicas de los programas de prerrequisitos y HACCP para la implementación del sistema de aseguramiento de la calidad, todas del Servicio Agrícola y Ganadero, y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo oficial competente para certificar la aptitud para consumo humano de los productos agropecuarios destinados a la exportación.
    2. Que el Servicio debe otorgar la certificación correspondiente cuando la inspección oficial determina que los productos de origen pecuario para consumo humano son inocuos y cumplen con los requisitos que exige el mercado/país de destino.
    3. Que el Servicio es el organismo responsable de establecer los requisitos para la inscripción y mantención de establecimientos exportadores de productos pecuarios en el listado que se establece para  tales efectos.
    4. Que, asimismo, el Servicio es el responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones de los establecimientos antes aludidos para obtener la habilitación a los distintos mercados/país de destino,
    Resuelvo:
    1. Actualízase el sistema nacional de inscripción, mantención y habilitación de establecimientos exportadores de productos pecuarios para consumo humano.
    2. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:
    a)  Establecimiento Exportador de Productos Pecuarios o Establecimiento: Instalaciones nacionales donde se faenan, despostan, elaboran, producen, preparan, procesan, conservan, almacenan o congelan productos pecuarios para consumo humano, destinados a la exportación, que cumplen la regulación nacional.
    b) Habilitación Delegada: Autorización otorgada por el Servicio, cuando ha sido delegada la habilitación por la autoridad competente de un mercado/país, para que un establecimiento exportador de productos pecuarios pueda faenar, despostar, elaborar, producir, preparar, procesar, conservar, almacenar o congelar productos para ese mercado/país de destino. El Servicio en virtud de esta delegación deberá verificar en el establecimiento interesado el cumplimiento de la regulación del mercado/país.
    c) Habilitación Directa: Autorización otorgada por la autoridad competente de un mercado/país para que un establecimiento exportador de productos pecuarios pueda faenar, despostar, elaborar, producir, preparar, procesar, conservar, almacenar o congelar productos para ese mercado/país de destino. La autoridad competente del mercado/país verificará en el establecimiento interesado el cumplimiento de su regulación.
    d) Informe de Solución de No Cumplimiento (ISNC): Documento por medio del cual el establecimiento registra las acciones correctivas y preventivas ante hallazgos de incumplimientos de la regulación nacional y/o de un mercado/país habilitado.
    e) Listado de Establecimientos Exportadores de Productos Pecuarios (LEEPP): Nómina nacional en la cual se encuentran incorporados todos los establecimientos autorizados por el Servicio para exportar productos pecuarios para consumo humano.
    f) Lote: Conjunto de productos generados en condiciones esencialmente iguales y en un período de tiempo determinado, los cuales se encuentran identificados bajo una codificación única.
    g) MVO: Médico veterinario oficial.
    h) Regulación Nacional: Normas dictadas por el Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura o el Servicio, según corresponda, aplicable al proceso de certificación de productos pecuarios para consumo humano.
    i) Pautas Técnicas: Documentos guías de aplicación general para todo el país, las cuales son definidas y utilizadas por el Servicio para evaluar el cumplimiento de la regulación nacional y/o de un mercado/país. Son de conocimiento público y se encuentran disponibles en el sitio web del Servicio.
    j) Procedimiento de Investigación: Instrumento mediante el cual se evalúan posibles transgresiones a la regulación nacional y/o de un mercado/país habilitado, por parte de un establecimiento incorporado en el LEEPP.
    k)  Representante Legal: Persona a quien la ley faculta para actuar en representación de un establecimiento.
    l) Visita de Habilitación: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente de un mercado/país verifica en el establecimiento interesado el cumplimiento de su regulación.
    3. El establecimiento que requiera la certificación del SAG para exportar productos pecuarios para consumo humano, deberá estar incorporado al LEEPP y cumplir los requisitos de habilitación del mercado/país de destino de los productos.
    4. El establecimiento frente a hallazgos de incumplimientos detectados por el Servicio o por la autoridad competente de un mercado/país, deberá presentar al Servicio un Informe de Solución de No Cumplimiento (ISNC), de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución.
    5. El Servicio publicará en su sitio web institucional la información de los establecimientos inscritos en el LEEPP y habilitados para exportar a un mercado/país.
    6. De la inscripción, habilitación y mantención de establecimientos exportadores de productos pecuarios.
    6.1. De la inscripción de establecimientos en el LEEPP:
    6.1.1. Para la inscripción de un establecimiento en el LEEPP, el representante legal o la persona a quien este otorgue poder, deberá presentar en la Oficina Sectorial SAG correspondiente al domicilio del establecimiento, los siguientes antecedentes:
    a) Solicitud de inscripción en el LEEPP, disponible en el sitio web del Servicio, en la cual deberán consignarse todos los datos requeridos.
    b) Documento que acredite la representación legal de quien actúa en nombre del establecimiento, cuando corresponda.
    c)  Original o copia autorizada ante notario de la resolución de la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Salud correspondiente al establecimiento.
    d) Fotocopia simple de la razón social del establecimiento.
    6.1.2. La Oficina Sectorial SAG verificará que se acompañe la totalidad de los antecedentes requeridos en el numeral precedente. En caso de no cumplir o no existir concordancia entre los documentos presentados y las actividades, líneas y especies solicitadas para su inscripción, el Jefe de Oficina Sectorial correspondiente devolverá al representante legal o la persona a quien este otorgue poder la solicitud de inscripción en el LEEPP, indicando las causales de dicha acción.
    6.1.3. Si la solicitud de inscripción en el LEEPP cumple con todos los requisitos, el Servicio evaluará el cumplimiento de la regulación nacional mediante las correspondientes pautas técnicas.
    6.1.4. Si el establecimiento cumple la regulación nacional definida en las pautas técnicas, el Director Regional asignará al establecimiento un número único de identificación y procederá a emitir una resolución que ordena su inscripción en el LEEPP.
    6.1.5. En caso de existir incumplimientos en las pautas técnicas, a fin de continuar con el proceso de inscripción, el Jefe de Oficina Sectorial informará al representante legal del establecimiento el o los no cumplimientos (NC) detectados, con el objeto que pueda corregir, en un plazo no superior a 30 días corridos, el o los parámetros evaluados como no cumplimientos, los cuales serán verificados por el Servicio. Transcurrido ese plazo sin que se corrijan los incumplimientos, el Director Regional rechazará por resolución la solicitud de inscripción en el LEEPP.
    6.2. De la habilitación de establecimientos:
    6.2.1. Para realizar una solicitud de habilitación, el establecimiento deberá disponer de la resolución de inscripción en el LEEPP para las actividades, líneas y especies respecto a las cuales solicita su habilitación.
    6.2.2. El representante legal del establecimiento incorporado al LEEPP o la persona a quien este otorgue poder deberá presentar en la Oficina Sectorial SAG correspondiente al domicilio del establecimiento, la solicitud de habilitación disponible en el sitio web del Servicio. En dicho documento deberá consignar todos los datos requeridos y declarar que cumple con la regulación del mercado/país cuya habilitación solicita.
    6.2.3. Si la solicitud de habilitación se encuentra incompleta o no presenta concordancia entre lo solicitado y las actividades, líneas y especies inscritas en el LEEPP, el Jefe de Oficina Sectorial correspondiente devolverá al representante legal o la persona a quien este otorgue poder la solicitud de habilitación, indicando las causales de dicha acción.
    6.2.4. Proceso de habilitación delegada:
    a) Si el establecimiento cumple los requisitos indicados en los numerales 6.2.1. y 6.2.2 precedentes, el Servicio evaluará mediante las correspondientes pautas técnicas el cumplimiento de la regulación nacional y/o del mercado/país cuya habilitación se solicitó.
    b) Si el establecimiento cumple con la regulación nacional y/o del mercado/país definidas en las pautas técnicas, el Jefe de la División de Protección Pecuaria comunicará a la autoridad competente del mercado/país que se cumplen los requisitos para la habilitación. Si la autoridad competente del mercado/país confirma la habilitación del establecimiento, el Jefe de la División de Protección Pecuaria informará dicha decisión al Director Regional, con la finalidad que este último proceda a emitir la resolución de habilitación correspondiente.
    c) En caso de existir incumplimientos de las pautas técnicas, a fin de continuar con el proceso de habilitación, el Jefe de Oficina Sectorial informará al representante legal del establecimiento el o los no cumplimientos (NC) detectados, con el objeto que pueda corregir, en un plazo no superior a 30 días corridos, el o los parámetros evaluados como no cumplimientos, los cuales serán verificados por el Servicio. Transcurrido ese plazo sin que se corrijan los incumplimientos el Director Regional rechazará por resolución la solicitud de habilitación.
    6.2.5. Proceso de habilitación directa:   

    a) Si el establecimiento cumple los requisitos indicados en los numerales 6.2.1. y 6.2.2. precedentes, el Servicio notificará lo anterior a la autoridad competente del mercado/país cuya habilitación se solicitó.
    b) El establecimiento deberá confirmar su interés en ser visitado por la autoridad competente del mercado/país, debiendo asumir los costos y las gestiones informadas que genere la actividad.
    c) Luego de efectuada la visita de habilitación, será la autoridad competente del mercado/país la que determinará si aprueba o no la habilitación del establecimiento.
    d) Si la autoridad competente del mercado/país aprueba la habilitación del establecimiento, el Jefe de la División de Protección Pecuaria informará dicha decisión al Director Regional, con la finalidad que este último proceda a emitir la resolución de habilitación correspondiente.
    6.3. De la mantención en el LEEPP o de las habilitaciones:
    6.3.1. Los establecimientos deberán mantener las condiciones y exigencias que dieron lugar a su inscripción en el LEEPP o su habilitación, para lo cual:
    a) Para la mantención en el LEEPP, el establecimiento deberá demostrar mediante su sistema de aseguramiento de calidad (SAC) el cumplimiento de la regulación nacional. El Servicio evaluará en el establecimiento la mantención en el LEEPP con la frecuencia que determine la norma técnica.
    b) Para la mantención de habilitaciones, el establecimiento deberá demostrar mediante su sistema de aseguramiento de calidad (SAC) el cumplimiento de la regulación del mercado/país habilitado.
    El Servicio o la autoridad competente del mercado/país, según corresponda el tipo de habilitación, evaluará en el establecimiento la mantención de las habilitaciones con la frecuencia que determine el mercado/país habilitado o la norma técnica del Servicio.
    6.4. Modificaciones en la inscripción en el LEEPP o en la habilitación:
    6.4.1. El representante legal del establecimiento o la persona a quien este otorgue poder, deberá presentar en la Oficina Sectorial SAG correspondiente al domicilio del establecimiento, la solicitud de modificación en el LEEPP o de habilitación, según corresponda.
    6.4.2. Estas solicitudes serán tramitadas de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 6.1. y 6.2., según se trate de modificaciones al LEEPP o habilitación de un mercado/país, respectivamente.
    7. De la no certificación de productos o lotes.
    7.1. El MVO no certificará productos o lotes cuando se adviertan incumplimientos a la normativa del mercado/país de destino o los incumplimientos detectados afecten la inocuidad de los mismos.
    7.2. El MVO podrá levantar la medida de no certificación de productos o lotes para un mercado/país cuando el establecimiento haya implementado acciones que aseguren la inocuidad de los productos y cumplan su normativa.
    8. De la suspensión del LEEPP o de la habilitación.
    8.1. De la suspensión del LEEPP:
    8.1.1. Son causales de suspensión del LEEPP o suspensión de una actividad, línea o especie del LEEPP, las siguientes:
    a) Deficiencias reiteradas en los sistemas de aseguramiento de calidad (SAC) o en su implementación, de tal forma que no se asegure el control de los peligros para la inocuidad de los productos, y que pongan en riesgo la salud pública, consignados en los antecedentes oficiales del Servicio.
    b) Incumplimientos reiterados, de una misma naturaleza, de la regulación nacional, que pongan en riesgo la inocuidad de los productos, consignados en los antecedentes oficiales del Servicio.
    c)  Imposibilidad del Servicio de verificar el cumplimiento de las regulaciones que forman parte  del sistema de inspección y certificación.
    d) No aprobar la evaluación de mantención en el LEEPP, según la frecuencia que indica la norma técnica.
    e) No registrar certificaciones de exportación emitidas por el Servicio durante un período de 24 meses consecutivos.
    f) Prohibición de funcionamiento decretada por la SEREMI de Salud correspondiente.
    8.1.2. Durante la suspensión del LEEPP o la suspensión de una actividad, línea o especie del LEEPP, el establecimiento no podrá solicitar al Servicio la certificación de exportación de los productos producidos o elaborados en dicho período.
    8.1.3. El establecimiento podrá solicitar al Servicio la certificación de exportación de los productos que fueron elaborados o procesados con anterioridad al período de suspensión, siempre y cuando estos cumplan los requisitos del mercado/país de destino.
    8.2. De la suspensión de la habilitación:
    8.2.1. Son causales de suspensión de una habilitación o suspensión de una actividad, línea o especie de la habilitación, las siguientes:
    a) Deficiencias reiteradas en los sistemas de aseguramiento de calidad (SAC) o en su implementación que  no cumplan con los requisitos del mercado/país de destino, consignados en los antecedentes oficiales del Servicio o de un mercado/país.
    b) Incumplimientos reiterados, de una misma naturaleza, de la regulación del mercado/país de destino, que afecten la inocuidad de los productos, consignados en los antecedentes oficiales del Servicio o del mercado/país habilitado.
    c) Imposibilidad del Servicio de verificar el cumplimiento de las regulaciones establecidas por éste o por el mercado/país habilitado.
    d)  No aprobar la evaluación de mantención de la habilitación realizada por el Servicio, según corresponda.
    e) Suspensión del LEEPP o la suspensión de una actividad, línea o especie del LEEPP.
    8.2.2. Durante la suspensión de una habilitación o suspensión de una actividad, línea o especie de la habilitación, el establecimiento no podrá solicitar al Servicio la certificación de los productos producidos o elaborados en dicho período para el mercado/país sujeto a la medida de suspensión.
    8.2.3. El establecimiento podrá solicitar al Servicio la certificación de exportación de los productos que fueron elaborados o procesados con anterioridad al período de suspensión, siempre y cuando estos cumplan los requisitos del mercado/país de destino.
    8.3. Período de suspensión y levantamiento de la medida.
    8.3.1. El período máximo de suspensión será de 24 meses. Transcurrido dicho período se aplicará la causal de eliminación consagrada en el numeral 9.1.1 letra a) o 9.2.1 letra a) de la presente resolución, según corresponda.
    8.3.2. Podrá levantarse la medida de suspensión cuando el establecimiento corrija los incumplimientos que configuraron la causal que motivó la adopción de esa medida. Para tal efecto, el establecimiento deberá presentar al Director Regional del Servicio un Informe de Solución de No Cumplimiento (ISNC) con las acciones adoptadas. Así:
    a) Si las acciones adoptadas por el establecimiento solucionan los incumplimientos que motivaron la suspensión, el Director Regional correspondiente levantará la medida de suspensión mediante resolución.
    b) Si las acciones adoptadas por el establecimiento no solucionan los incumplimientos que motivaron la suspensión, el Director Regional comunicará al representante legal del establecimiento que se mantiene dicha medida.
    c) El representante legal del establecimiento podrá presentar un nuevo Informe de Solución de No cumplimiento (ISNC).
    8.3.3. En el caso de suspensión en el LEEPP motivada por la causal del numeral 8.1.1 letra e), el establecimiento tendrá un plazo máximo de 12 meses para solicitar el levantamiento de la suspensión y registrar certificaciones de exportación emitidas por el Servicio. Transcurrido dicho período se aplicará la causal de eliminación del LEEPP consagrada en el numeral 9.1.1. letra a) de la presente resolución.
    9. De la eliminación del LEEPP o de la habilitación.
    9.1. De la eliminación del LEEPP:
    9.1.1. Son causales de eliminación del LEEPP o eliminación de una actividad, línea o especie del LEEPP, las siguientes:
    a) No corregir en forma efectiva los incumplimientos que motivaron la suspensión del LEEPP o la suspensión de actividades, líneas o especies del LEEPP, en los plazos previamente acordados con el Servicio.
    b) Cancelación de la resolución de autorización de funcionamiento del establecimiento emitida por la Seremi de Salud correspondiente.
    c) Retiro voluntario del LEEPP, el cual deberá ser solicitado por el representante legal del establecimiento, mediante carta dirigida al Jefe de Oficina Sectorial SAG del domicilio del establecimiento. Dicho retiro se hará efectivo desde la fecha de emisión de la resolución de eliminación.
    9.1.2. La eliminación del LEEPP o la eliminación de una actividad, línea o especie del LEEPP implicará la pérdida de las habilitaciones que el establecimiento mantenía vigente a la fecha de la emisión de la resolución de eliminación.
    9.1.3. El establecimiento eliminado del LEEPP no podrá solicitar al Servicio la certificación de exportación de ningún producto que haya sido faenado, despostado, elaborado, producido, preparado, procesado, conservado, almacenado o congelado.
    9.2. De la eliminación de la habilitación:
    9.2.1. Son causales de eliminación de una habilitación o de una eliminación de una actividad, línea o especie de la habilitación, las siguientes:
    a) No corregir en forma efectiva las causales que dieron origen a la suspensión de la habilitación a un mercado/país habilitado en los plazos previamente acordados con el Servicio.
    b) Por solicitud de la autoridad competente del mercado/país habilitado.
    c) Por eliminación en el LEEPP o por eliminación de una actividad, línea o especie del LEEPP.
    d) Eliminación voluntaria de habilitación, la cual deberá ser solicitada por el representante legal del establecimiento, mediante carta dirigida al Jefe de Oficina Sectorial SAG del domicilio del establecimiento. Dicho retiro se hará efectivo desde la fecha de emisión de la resolución que ordena la eliminación de la habilitación.
    10. Del procedimiento administrativo de investigación ante incumplimientos.
    10.1. Cuando se configure alguna de las causales descritas en los numerales 8 y 9 de la presente resolución, el personal del Servicio levantará un Acta de Inspección (AI) al establecimiento, en la cual detallará los documentos oficiales que consignan el o los incumplimientos detectados.
    10.2. El Jefe de Oficina SAG enviará el Acta de Inspección (AI) y otros antecedentes que estime pertinente al Director Regional, para que inicie el procedimiento administrativo de investigación, debiendo notificar al representante legal del establecimiento acerca de su inicio.
    10.3. El representante legal del establecimiento o la persona a quien este otorgue poder, tendrá un plazo de 7 días hábiles, a contar de la notificación del acto que da inicio a la investigación, para presentar sus descargos o los antecedentes adicionales que estime pertinente al Director Regional del Servicio, para efectos que sean considerados dentro de la investigación.
    10.4. En base a la información presentada por el Jefe de Oficina Sectorial, los descargos o antecedentes adicionales que fuesen presentados por el interesado y como resultado del procedimiento administrativo de investigación, el Director Regional se pronunciará mediante resolución, si procede, la aplicación de alguna de las medidas previstas en esta resolución.
    10.5. La decisión adoptada en el procedimiento administrativo de investigación deberá notificarse al representante legal del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880.
    10.6. En contra de dicha resolución procederán los recursos administrativos que consagra la ley N° 19.880.
    10.7. Las resoluciones que dispongan alguna de las medidas indicadas en los numerales 8 y 9, deberán cumplirse una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada.
    11. Todo establecimiento que modifique su razón social, RUT, representante legal o resolución sanitaria, deberá notificar este hecho al Servicio, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de la modificación respectiva.
    12. Todos los establecimientos registrados con anterioridad en el SAG sobre la base del cumplimiento de la resolución N° 7.078, de 2011, se entenderán incorporados automáticamente al LEEPP.
    13. Delégase en los Directores Regionales,  la facultad de dictar resoluciones para inscribir, modificar, suspender y eliminar establecimientos en el Listado de Establecimientos Exportadores de Productos Pecuarios (LEEPP) de su jurisdicción y dictar resoluciones para inscribir, suspender y eliminar habilitaciones de los establecimientos LEEPP de su jurisdicción.
    14. Derógase la resolución N° 7.078, de 2011, de este Servicio, que actualiza el sistema nacional de inscripción de establecimientos exportadores de productos de origen pecuario para consumo humano, establece condiciones para ser inscrito como tal, delega funciones y deroga resolución N° 2.561, de 2003.
    15. La presente resolución entrará en vigencia posterior a 60 días desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori Arellano, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.