MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 129, DE 2002, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE RUIDOS PARA BUSES DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA Y RURAL
Núm. 29.- Santiago, 3 de octubre de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; en el decreto supremo N° 129, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Establece Norma de Emisión de Ruidos para Buses de Locomoción Colectiva Urbana y Rural; en el decreto supremo N° 38, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que modifica el decreto supremo N°129, de 2002, del mismo Ministerio; en la resolución exenta N° 67, de 12 de febrero de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del mismo Ministerio el día 23 de febrero de 2015 y que da inicio a la revisión de la Norma de Emisión de Ruidos para Buses de Locomoción Colectiva Urbana y Rural; la resolución exenta N° 1.315, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el anteproyecto de revisión de norma y lo sometió a consulta; la publicación del extracto del anteproyecto en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 2015 y en el diario La Tercera el 20 de diciembre de 2011; la opinión del Consejo Consultivo Nacional del Medio Ambiente, emitida mediante acuerdo N° 4 de 21 de junio de 2016, y demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo; en la resolución exenta Nº 177, del Ministerio del Medio Ambiente, de 2016, que Establece Primer Programa de Regulación Ambiental 2016-2017, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención de Trámite de Toma de Razón, y
Considerando:
Que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 40 de la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión. Que, el artículo 38 del mencionado reglamento, dispone que toda norma de calidad ambiental o de emisión debe ser revisada a lo menos cada cinco años.
Que el tránsito vehicular es reconocido internacionalmente como el mayor responsable del ruido ambiental de una ciudad, y de él, un gran aporte lo representan los buses de locomoción colectiva, por sus características propias (se considera un vehículo pesado) y su flujo periódico por las vías que circula, aunque representan bajo el 1% del total de vehículos motorizados presentes en el país.
De los estudios que se han realizado, se estima que el aporte de estas fuentes de ruido ambiental en las vías donde éstas circulan, es de aproximadamente 3 dB promedio, lo que significa el doble de la energía sonora por sobre el ruido existente en dicha vía. Por este motivo, se debe propender a controlar y reducir la contaminación acústica generada por los buses de locomoción colectiva, y así disminuir el ruido ambiental al que están sometidas las personas.
Que el decreto supremo N° 129, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Establece Norma de Emisión de Ruidos para Buses de Locomoción Colectiva Urbana y Rural (en adelante "D.S. N° 129/2002 del MTT"), actualizó y perfeccionó el contenido del decreto supremo N° 122, de 1991, del mismo Ministerio, estableciendo los niveles máximos de emisión de nivel de presión sonora, generados por buses de locomoción colectiva nuevos y existentes, en diferentes posiciones de medición.
Que el D.S. N° 129/2002 del MTT, consideró en sus criterios de regulación las características técnicas de los buses existentes y nuevos, para lo cual estableció distintos niveles de emisión considerando el criterio de gradualidad, instaurando plazos y mayores exigencias a los buses nuevos que han ingresado al país, según la fecha de inscripción de los buses de locomoción colectiva en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación. El D.S. N° 129/2002 del MTT fue modificado mediante decreto supremo N°38, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para actualizar y perfeccionar su contenido, en relación a los procedimientos de medición señalados en la norma.
Que la investigación de los efectos del ruido en la salud, en una primera etapa, se enfocó en la exposición de carácter industrial, la que si alcanza niveles por sobre 85-90 dBA genera hipoacusia progresiva. Sin embargo, en las últimas décadas las investigaciones han demostrado que el ruido ambiental, que no necesariamente es más intenso que el industrial, puede tener efectos no auditivos como trastornos del sueño, reacciones de estrés psicológico, desbalance endocrino y alteraciones cardiovasculares. Según estas investigaciones, el ruido del transporte tiene alta prevalencia y mortalidad y se asocia a enfermedades isquémicas del corazón y presión sanguínea elevada. Así, la exposición al ruido del tránsito rodado por encima de 65 dB(A) durante el día, aumenta en un 20% el riesgo de sufrir ataques al corazón en los hombres. Según la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, se estiman en 50.000 muertes por ataques cardíacos atribuidos a la exposición al ruido ambiental y cada año se pierden por causa del ruido de tránsito al menos 1 millón de años de vida saludable. Además, resulta especialmente relevante en niños, los efectos cognitivos producto de la exposición a ruido debido a que en dicho grupo etario el ruido podría interferir con el aprendizaje en un periodo crítico.
Que, a partir de dichos antecedentes, determinadas disposiciones contenidas en el D.S. N° 129/2002 del MTT, requieren de una revisión que actualice su contenido sustancial y procedimental, permitiendo contar con márgenes de actuación eficientes y eficaces para la implementación de la norma en los buses de locomoción colectiva urbana del país y, además, rural en el caso de la Región Metropolitana.
Que a partir de un diagnóstico basado en criterios de eficacia del cuerpo normativo establecido en el D.S. N° 129/2002 del MTT, y su eficiencia en la implementación, el Comité Operativo identificó temas a ser abordados en el proceso de revisión:
a) Mayores exigencias para los nuevos modelos de buses de locomoción colectiva que ingresarán al país. Se hace necesario seguir haciendo esfuerzos, aumentando las exigencias para los nuevos modelos de buses que ingresen al país a partir de la entrada en vigencia de esta modificación de norma. Además, se analizó mejorar la calidad del servicio de transporte público. Así, se propone ajustar los niveles de emisión de ruido interior, obteniendo beneficios directos tanto para el chofer del bus como para el usuario del transporte público.
b) Inclusión, como parte del decreto, del Objetivo de Protección Ambiental y los Resultados Esperados. Si bien tanto el objetivo de protección ambiental como los resultados esperados de la norma son parte de la sección de "Considerandos" del D.S. N° 129/2002 del MTT, se hace necesario explicitar en el primer artículo del decreto estos aspectos.
c) Límite único de emisión de ruido para control en revisión técnica y vía pública. Los niveles de emisión de ruido definidos para el control de los buses en operación, cada vez que realicen su revisión en plantas de revisión técnica para la obtención del permiso de circulación, o en los controles que se realicen en la vía pública, se han redefinido estableciendo un valor único, por posición de medición para ensayo estacionario y categoría de vehículo, lo que corresponderá a los niveles indicados en la normativa nacional vigente, esto es, según los niveles de emisión máximos de ruido indicados en los artículos 3, 4 y 5, respectivamente. En el caso de los buses que ingresen a partir de la entrada en vigencia de esta modificación de norma, los límites serán los establecidos en el mismo artículo 5°.
d) Procedimiento de medición ha definir por la Superintendencia del Medio Ambiente. La ley N°20.417 indica que la Superintendencia del Medio Ambiente es el organismo que debe establecer los procedimientos para el examen, control y medición de las normas de calidad y de emisión. Por esto, se eliminan de la norma las definiciones relativas a estos procedimientos y el contenido de los mismos.
Que en la consulta pública diversos sectores tales como: particulares, asociaciones de importadores de buses, empresas y servicios públicos, manifestaron sus observaciones y preocupaciones, en lo referente al control y fiscalización de la norma y en considerar el factor de deterioro para definir niveles máximos de emisión para los buses en operación.
Que con la dictación de la ley N°20.417, se confiere a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad fiscalizadora, la definición de los procedimientos de medición y la potestad sancionatoria de la infracción de las normas de emisión, cuando corresponda y sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos sectoriales.
Que de acuerdo a lo anterior, para la elaboración de la norma se han considerado etapas de análisis económico y técnico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y su adecuada publicación,
Decreto:
Artículo 1°. Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 129, de 3 de diciembre de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Establece Norma de Emisión de Ruidos para Buses de Locomoción Colectiva Urbana y Rural:
1.- Remplácese el artículo 1, por el siguiente:
"Artículo 1. El presente decreto establece la norma de emisión de ruido para buses de locomoción colectiva urbana y rural. El objeto de la presente norma es regular la emisión de ruido generado por los mencionados vehículos, nuevos y en uso. Se espera que al reducir la emisión de ruido de este tipo de fuentes, disminuyan los niveles de ruido ambiental en las ciudades".
2.- Deróguense los literales m), n), ñ) y o) del artículo 2, una vez que entre en vigencia la resolución a que hace referencia el artículo 7 bis.
3.- Reemplácese el artículo 5 inciso primero por el siguiente:
"Artículo 5. Los buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de treinta meses contados desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, hasta la entrada en vigencia del artículo 5 bis, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:"
4.- Incorpórese un artículo 5 bis, con el siguiente tenor:
"Artículo 5 bis. A contar de veinticuatro meses después que se publique en el Diario Oficial el decreto N° 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, los buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:
Fuentes Ensayo Posición de Nivel Máximo de
Medición Emisión dB (A)
Escape 89
Estacionario Motor 94
Interior 82
Buses Livianos Exterior 78
Dinámico Interior 79
Escape 91
Buses Medianos Estacionario Motor 94
y Pesados Interior 82
Dinámico Exterior 80
Interior 81
Sin perjuicio de lo anterior, para los buses destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, los valores establecidos en la tabla anterior entrarán en vigencia doce meses después que se publique en el Diario Oficial el decreto Nº 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente."
El control de las normas señaladas en el presente artículo se realizará con anterioridad a la solicitud de la primera inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
5.- Reemplácese el artículo 6, por el siguiente:
"Artículo 6. Con ocasión de las revisiones técnicas periódicas previstas en el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en los controles que se efectúen en la vía pública, los buses de locomoción colectiva a que se refieren los artículos 4, 5 y 5 bis del presente decreto, no podrán sobrepasar los siguientes niveles de emisión máximos permitidos, para cada posición, en el ensayo estacionario:
a) Para aquellos buses regulados en el artículo 4, los niveles máximos de emisión permitidos serán aquellos indicados en la tabla de dicho artículo;
b) Para aquellos buses regulados en los artículos 5 y 5 bis, los niveles máximos de emisión permitidos serán aquellos indicados en la tabla del artículo 5.
El presente artículo entrará en vigencia seis meses después de publicado en el Diario Oficial el decreto N° 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente".
6.- Reemplácese el artículo 7, por el siguiente:
"Artículo 7. Corresponderá la fiscalización de la presente norma a la Superintendencia del Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el presente decreto".
7.- Incorpórese un artículo 7 bis, con el siguiente tenor:
"Artículo 7 bis. Los procedimientos de medición que se apliquen para el ensayo dinámico y estacionario, serán establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente".
8.- Deróguese el Título IV, una vez que entre en vigencia la resolución a que hace referencia el artículo 7 bis.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que comunico a Ud. para los fines que estime pertinentes.- Cristian Gutiérrez Pangui, Subsecretario del Medio Ambiente.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto supremo N° 29, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente
Nº 10.354.- Santiago, 24 de marzo de 2017.
Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del epígrafe, que modifica el decreto supremo Nº 129, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece norma de emisión de ruidos para buses de locomoción colectiva urbana y rural, por ajustarse a derecho.
No obstante, es necesario hacer presente que el reemplazo al que alude el artículo 1º, N° 3, del acto administrativo en trámite, sólo comprende el primer párrafo del inciso primero del artículo 5º del anotado decreto N° 129, sin incluir la tabla de los valores de emisión que contiene este último precepto.
Cabe señalar, además, que el Ministerio del Medio Ambiente, en lo sucesivo, deberá inutilizar, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas en blanco de los instrumentos que se remitan para toma de razón, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes Nºs. 60.769 y 44.759, ambos de 2016, de este Órgano Fiscalizador, o bien imprimir por ambos lados.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro del Medio Ambiente
Presente.