Artículo 1°. Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 129, de 3 de diciembre de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Establece Norma de Emisión de Ruidos para Buses de Locomoción Colectiva Urbana y Rural:
    1.- Remplácese el artículo 1, por el siguiente:
    "Artículo 1. El presente decreto establece la norma de emisión de ruido para buses de locomoción colectiva urbana y rural. El objeto de la presente norma es regular la emisión de ruido generado por los mencionados vehículos, nuevos y en uso. Se espera que al reducir la emisión de ruido de este tipo de fuentes, disminuyan los niveles de ruido ambiental en las ciudades".
    2.- Deróguense los literales m), n), ñ) y o) del artículo 2, una vez que entre en vigencia la resolución a que hace referencia el artículo 7 bis.
    3.- Reemplácese el artículo 5 inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 5. Los buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de treinta meses contados desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, hasta la entrada en vigencia del artículo 5 bis, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:"
    4.- Incorpórese un artículo 5 bis, con el siguiente tenor:
    "Artículo 5 bis. A contar de veinticuatro meses después que se publique en el Diario Oficial el decreto N° 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, los buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:

Fuentes            Ensayo        Posición de    Nivel Máximo de
                                  Medición      Emisión dB (A)

                                  Escape            89
                  Estacionario    Motor            94
                                  Interior          82
Buses Livianos                    Exterior          78
                  Dinámico        Interior          79

                                  Escape            91
Buses Medianos    Estacionario    Motor            94
y Pesados                          Interior          82
                  Dinámico        Exterior          80
                                  Interior          81


    Sin perjuicio de lo anterior, para los buses destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, los valores establecidos en la tabla anterior entrarán en vigencia doce meses después que se publique en el Diario Oficial el decreto Nº 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente."
    El control de las normas señaladas en el presente artículo se realizará con anterioridad a la solicitud de la primera inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
    5.- Reemplácese el artículo 6, por el siguiente:
    "Artículo 6. Con ocasión de las revisiones técnicas periódicas previstas en el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en los controles que se efectúen en la vía pública, los buses de locomoción colectiva a que se refieren los artículos 4, 5 y 5 bis del presente decreto, no podrán sobrepasar los siguientes niveles de emisión máximos permitidos, para cada posición, en el ensayo estacionario:
    a) Para aquellos buses regulados en el artículo 4, los niveles máximos de emisión permitidos serán aquellos indicados en la tabla de dicho artículo;
    b) Para aquellos buses regulados en los artículos 5 y 5 bis, los niveles máximos de emisión permitidos serán aquellos indicados en la tabla del artículo 5.
    El presente artículo entrará en vigencia seis meses después de publicado en el Diario Oficial el decreto N° 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente".
    6.- Reemplácese el artículo 7, por el siguiente:
    "Artículo 7. Corresponderá la fiscalización de la presente norma a la Superintendencia del Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el presente decreto".
    7.- Incorpórese un artículo 7 bis, con el siguiente tenor:
    "Artículo 7 bis. Los procedimientos de medición que se apliquen para el ensayo dinámico y estacionario, serán establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente".
    8.- Deróguese el Título IV, una vez que entre en vigencia la resolución a que hace referencia el artículo 7 bis.