1.- Modificar el artículo 27° en el siguiente sentido:
    a) Agregar el siguiente inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
    "Sin perjuicio de lo anterior, se aprobarán excepcionalmente los bancos extranjeros como contraparte de los Fondos en los contratos de derivados a corto plazo, cuando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionales de las indicadas en el artículo 2, de sus depósitos a corto plazo en moneda extranjera sea al menos igual a Nivel 2 y su clasificación de riesgo de largo plazo sea igual o superior a Categoría A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 anterior."
    b) Reemplazar en el encabezado del inciso quinto, la frase "Sin perjuicio de lo anterior" por "De igual forma".
    El presente Acuerdo entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.