Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar las plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera y los niveles jerárquicos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, establecerá los cargos directivos que estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer normas de encasillamiento.
2. Los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes, respectivamente:
a) Planta de Directivos: grados 5° al 1C.
b) Profesionales: grados 16° y 5°.
c) Planta de Técnicos: grados 17° y 9°.
d) Planta de Administrativos: grados 20° y 10°.
e) Planta de Auxiliares: grados 22° y 18°.
3. El número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento. También podrá señalar la gradualidad en que se procederá a la creación de los cargos.
4. Las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se practiquen.
5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones que experimente el personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y el tiempo computable para dicho reconocimiento.
6. Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.