ESTABLECE TÉRMINOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ACCESO ABIERTO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 79° Y 80° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
    Núm. 154 exenta.- Santiago, 30 de marzo de 2017.
    Vistos:
    a) Las facultades establecidas en la letra h) del artículo 9° del DL N° 2.224 de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";
    b) Lo establecido en los artículos 79° y 80° del decreto con fuerza de ley N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos" o "la Ley", modificada por la ley N° 20.936;
    c) Lo señalado en el artículo vigésimo transitorio de la Ley N° 20.936 de 2016, que Establece un nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "ley N° 20.936"; y
    d) Lo señalado en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    a) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.936, que introduce cambios en la Ley General de Servicios Eléctricos;
    b) Que, resulta necesario establecer los términos y condiciones mínimos para la adecuada implementación del régimen de Acceso Abierto a que se refieren los artículos 79° y 80° de la ley, y
    c) Que, el inciso primero del artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, señala que los reglamentos necesarios para la ejecución de la misma, deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. Que, no obstante lo anterior, el referido artículo establece que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión.
    Resuelvo:


NOTA
      El Artículo primero de la Resolución 13 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que el Reglamento de Sistemas de Transmisión y Planificación de la Transmisión entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936.
    Artículo primero: Establécense los siguientes términos y condiciones de aplicación del régimen de Acceso Abierto a que se refieren los artículos 79° y 80° de la Ley General de Servicios Eléctricos:
 
    Capítulo 1. Consideraciones Generales

    Artículo 1°.
    Las instalaciones de los sistemas de transmisión están sometidas al régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, en la presente resolución, en las normas técnicas y demás normativa que sea aplicable.
    El acceso abierto comprende el derecho de cualquier interesado a conectarse y a transportar servicios eléctricos, a través de cualquier instalación de transmisión que opere interconectada a un sistema eléctrico, conforme a los términos y condiciones establecidos en la ley y en la presente resolución.
    El acceso abierto considera el acceso a todos los elementos que constituyen las líneas y subestaciones eléctricas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 73° de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente, la ley.
    Artículo 2°.
    Para efectos de lo establecido en la presente resolución, se entenderá por condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, aquellas condiciones no arbitrarias que permiten un tratamiento transparente y objetivo respecto a quienes soliciten la conexión y de quienes se conecten a las instalaciones.
    Por el contrario, se considerarán como condiciones discriminatorias, entre otras, las siguientes:
    a) El establecimiento de exigencias o estándares técnicos distintos a los requeridos por la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, en adelante e indistintamente NTSyCS, y en la demás normativa eléctrica o, para el caso de sistemas de transmisión dedicada, el establecimiento de exigencias o estándares que no se ajusten a los estándares de seguridad y calidad de servicio con los que fue diseñado el respectivo sistema en base a la información de diseño entregada por el propietario, arrendatario, usufructuario o quien los explote a cualquier título, según corresponda, lo que deberá ser determinado por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente, el Coordinador;
    b) El ejercicio de acciones o actuaciones en desmedro a las autorizaciones ya otorgadas por el Coordinador;
    c) El establecimiento de exigencias adicionales a las requeridas para el personal propio, al personal de terceros que deberá hacer ingreso a las instalaciones de transmisión, para realizar los trabajos asociados a la conexión, y
    d) El establecimiento de toda otra exigencia que no tenga por objetivo comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para concretar la conexión a las instalaciones y el transporte de energía a través de ellas.
    Artículo 3°.
    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas de transmisión, con excepción del sistema dedicado, no podrán negar el acceso al servicio de transporte o transmisión a ningún interesado por motivos de capacidad técnica, sin perjuicio que, en virtud de las facultades que la ley o el reglamento le otorguen para la operación coordinada del sistema eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los usuarios.
    Los señalados propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión deberán permitir la conexión a sus instalaciones a quien lo solicite, sin discriminaciones de ninguna especie u origen, debiendo en su caso efectuar las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por adecuaciones, modificaciones y refuerzos, aquellos trabajos, faenas o labores necesarios para incluir, modificar o retirar el equipamiento eléctrico que permita en tiempo y forma la incorporación de la nueva conexión, en tanto las mismas no califiquen como obras de ampliación conforme el artículo 89° de la ley. Los referidos trabajos, faenas o labores serán identificados y determinados por el Coordinador al momento de aprobar la Solución de Conexión. Por su parte, respecto a las ampliaciones, éstas se sujetarán a lo establecido en el artículo 89° de la ley, y deberán ejecutarse conforme a las disposiciones de la normativa eléctrica que les son aplicables.
    Lo anterior será aplicable a todas aquellas instalaciones y equipamiento que se encuentren en la subestación en la cual se lleve a efecto la conexión, pudiendo incluir adecuaciones, modificaciones y refuerzos en otras instalaciones o subestaciones, con el objeto de permitir la nueva conexión en tiempo y forma.
    Las modificaciones, adecuaciones o refuerzos serán ejecutadas por los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las respectivas instalaciones, a su costo, en los plazos que el Coordinador determine de acuerdo con las necesidades del sistema, los tiempos usuales de esta clase de tareas y lo dispuesto en la normativa pertinente. Para estos efectos, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las respectivas instalaciones, deberán contar con el personal, equipos y materiales idóneos, para efectos de llevar a cabo las mencionadas tareas dentro de los tiempos que sean determinados.
    La conexión a los sistemas de transmisión del sistema eléctrico que se realicen por aplicación de las normas dispuestas en la presente resolución, deberán cumplir con las exigencias establecidas en la NTSyCS y contar con la aprobación del Coordinador.
    Artículo 4°.
    Una vez autorizada la conexión por parte del Coordinador a una instalación de transmisión, la conexión y el derecho a transportar servicios eléctricos serán permanentes, no pudiendo ser interrumpidos ni sujetos a condición alguna por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión afectas al régimen de acceso abierto, salvo en los casos expresamente previstos en la normativa aplicable.
    Artículo 5°.
    Sin perjuicio de las atribuciones de los demás organismos contemplados en la ley, corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las condiciones de acceso abierto.
    Capítulo 2. Acceso Abierto en Instalaciones de Servicio Público

    Artículo 6°.
    Cualquier interesado en hacer uso de instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, de interconexión internacional de servicio público y para polos de desarrollo, deberá presentar ante el Coordinador una Solicitud de Aprobación de Solución de Conexión, en la forma y de acuerdo al formato que al efecto establezca el Coordinador.
    La referida solicitud, deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
    a) Razón social, RUT y giro del solicitante;
    b) Domicilio del solicitante;
    c) Representante legal del solicitante;
    d) Identificación de las nuevas instalaciones que se solicita interconectar y una propuesta de punto de conexión al sistema respectivo, que deberá corresponder a alguna de las contempladas en el inciso cuarto del artículo 79° de la ley, así como la identificación de todas las instalaciones existentes que serán adecuadas, modificadas o reforzadas;
    e) Descripción de la Solución de Conexión, que deberá incluir el proyecto de conexión a nivel de ingeniería conceptual avanzada, su diagrama unilineal y planos de planta de la propuesta de interconexión a las instalaciones de transmisión existentes;
    f) Ubicación geográfica de las instalaciones a interconectar, adecuar, modificar o reforzar;
    g) Fecha estimada de interconexión, modificación, adecuación o refuerzo de las instalacionesResolución 606 EXENTA,
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;
    h) Carta Gantt preliminar de desarrollo del proyecto; e
    Presentada la Solicitud de Aprobación de Solución de Conexión, el Coordinador abrirá un Expediente de conexión y efectuará un examen de admisibilidad, con el objeto de verificar que la presentación efectuada cumple con los requisitos y antecedentes señalados en el presente artículo. El Coordinador definirá una contraparte técnica, la cual tendrá como función coordinar las gestiones y actividades asociadas a la Solicitud de Aprobación de Solución de Conexión.
    El Coordinador definirá la forma de presentación de la Solicitud de Aprobación de Solución de Conexión, la cual podrá considerar su presentación a través de medios electrónicos.
    El Coordinador rechazará las Solicitudes de Aprobación de Solución de Conexión que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.


    Artículo 7°.
    Verificada la admisibilidad de la Solicitud de Aprobación de Solución de Conexión y previo a resolver, el Coordinador podrá requerir del solicitante la presentación de antecedentes adicionales, con el objeto de verificar el alcance y potencial impacto del proyecto en el sistema eléctrico. En particular, el Coordinador podrá requerir la presentación de estudios con el objeto de:
    a) Identificar eventuales restricciones o limitaciones en la operación del sistema que aparezcan producto de la conexión solicitada, y
    b) Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa vigente, especialmente aquellas establecidas en la NTSyCS, señalando las necesidades de adaptación de las instalaciones involucradas de modo de no degradar el desempeño de éstas.
    Para efectos de lo indicado en el inciso precedente, el Coordinador deberá entregar al solicitante la topología base a utilizar para la realización de los estudios, así como también los escenarios de generación, los proyectos informados que se espera inicien su operación con anterioridad a la fecha estimada para la conexión solicitada, contingencias y cualquier otra información importante para la realización de los mismos.
    De ser necesario, el Coordinador podrá informar al Solicitante cambios en los supuestos de los estudios requeridos, debido a la disponibilidad de nueva información o actualización de la información existente. De igual forma, el Coordinador podrá solicitar aclaraciones respecto a los estudios presentados.

    Artículo 8°.
    El Coordinador aprobará la conexión a los sistemas de transmisión en aquellas subestaciones existentes, en las definidas en la planificación de la transmisión a que hace referencia el artículo 87° de la ley, o en aquellas que la Comisión apruebe en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 102° de la ley, previa verificación de que la Solución de Conexión definida por el Coordinador permite cumplir con los criterios de operación óptima y de acceso abierto del sistema respectivo.
    Artículo 9°.
    El Coordinador revisará los antecedentes y estudios presentados, y emitirá un informe de autorización de conexión preliminar, con indicación del punto de conexión aprobado y de las condiciones preliminares de operación del proyecto asociado a la conexión solicitada.
    El Coordinador deberá poner en conocimiento del solicitante y del respectivo propietario, arrendatario, usufructuario, o quien explote a cualquier título la referida subestación, el informe de autorización de conexión preliminar, quienes dispondrán de un plazo de 30 días para formular las observaciones y sugerencias que estimen pertinentes, las cuales no podrán tener por objeto denegar la conexión solicitada, sino sólo procurar la operación segura del sistema.
    En aquellos casos que la Solicitud de Aprobación de Solución de Conexión considere como punto de conexión una subestación definida en la planificación de la transmisión a que hace referencia el artículo 87° de la ley, y sólo en el caso que el respectivo proceso de licitación se encuentre adjudicado, el informe de autorización de conexión preliminar deberá ser puesto también en conocimiento del respectivo adjudicatario de la obra, quien dispondrá del mismo plazo establecido en el inciso anterior para formular observaciones y sugerencias en relación al informe de autorización de conexión preliminar.
    Artículo 10°.
    El Coordinador dentro del plazo de 30 días de recibidas las observaciones indicadas en el artículo precedente, deberá emitir el informe de autorización de conexión final, en el cual deberá pronunciarse aceptando o rechazando fundadamente las observaciones recibidas. Dicho informe deberá ser comunicado por el Coordinador a las mismas empresas a quienes les haya sido notificado el informe de autorización de conexión preliminar.
    Dentro de los diez días siguientes de efectuada la comunicación del Informe de autorización de conexión final, se podrán presentar discrepancias ante el Panel de Expertos, el que emitirá su dictamen en un plazo máximo de treinta días contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211° de la ley.
    Vencido el plazo para presentar discrepancias, en caso que no se presenten, o notificado el dictamen del Panel de Expertos en el caso de haberse presentado discrepancias, el Coordinador dentro del plazo de 10 días emitirá el informe de autorización de conexión definitivo, el cual deberá incorporar, en su caso, lo resuelto por el Panel de Expertos.
    Artículo 11°.
    El informe de autorización de conexión definitivo emitido por el Coordinador contendrá las condiciones técnicas, requisitos, etapas y plazos conforme a los cuales se deberán llevar a cabo las obras asociadas a la conexión. El informe contendrá, asimismo, las causales bajo las cuales el Coordinador podrá dejar sin efecto la autorización de conexión otorgada, por el no cumplimiento de las condiciones, requisitos, etapas o plazos establecidos. Dentro de las causales cuyo incumplimiento dejará sin efecto la autorización deResolución 606 EXENTA,
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conexión otorgada se deberá contener la obtención de la respectiva declaración en construcción, en conformidad a lo establecido en el artículo 72°-17 de la Ley, la cual deberá verificarse dentro del plazo de 12 meses contados desde la notificación del informe de autorización de conexión definitivo emitido por el Coordinador.


    Artículo 12°.
    Al Coordinador le corresponderá definir los pagos que, por concepto de costos de conexión, estudios y análisis de ingeniería o derechos de uso de las instalaciones, deba realizar la empresa que presentó la Solicitud de Aprobación de Solución de Conexión.
    Los pagos que ordene el Coordinador con arreglo a lo establecido en el inciso precedente, serán determinados a partir de las tarifas que determine el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión, en conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 79° de la ley.

    Artículo 13°.
    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas de transmisión deberán dar las facilidades necesarias para que se ejecuten las obras que deban realizarse, accedan en tiempo y forma a subestaciones, patios, salas de control, y a todas aquellas instalaciones a las que se deba ingresar o hacer uso para materializar la nueva conexión.
    Capítulo 3. Acceso Abierto en Instalaciones de Transmisión Dedicadas

    Artículo 14°.
    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas dedicados no podrán negar el acceso a dichas instalaciones a ningún interesado cuando exista capacidad técnica disponible de transmisión, sin perjuicio de la capacidad contratada o de los proyectos propios que se hayan contemplado fehacientemente al momento de la solicitud de uso de capacidad técnica, conforme a las normas establecidas en la ley y en la presente resolución. Asimismo, en las mismas condiciones, no podrán negar el acceso a empresas concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, en consistencia con los precios regulados.
    El o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicada que corresponda, deberán informar al Coordinador todo cambio en el uso estimado de la capacidad técnica disponible.
    Artículo 15°.
    El Coordinador, de acuerdo a la ley y a las normas de la presente resolución, determinará fundadamente la capacidad técnica disponible de transmisión de los sistemas de transmisión dedicados, sin considerar las congestiones de transmisión debido a limitaciones de capacidad de otros tramos de transmisión, oyendo previamente al solicitante y al respectivo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título la instalación del sistema de transmisión dedicada respecto a la cual se requiere el uso de capacidad técnica disponible.
    El Coordinador determinará la capacidad técnica disponible de transmisión, indicando el plazo, montos, períodos u otros en que dicha capacidad podrá ser utilizada por terceros o si es de carácter indefinida. Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicada existentes y las que hayan sido declaradas en construcción, deberán entregar la información necesaria para la determinación de la capacidad técnica disponible, según lo dispuesto en la ley, en la presente resolución y conforme a los términos y condiciones que defina el Coordinador.
    En la determinación de la capacidad técnica disponible de transmisión de los sistemas dedicados, el Coordinador deberá propender a maximizar el uso eficiente de dicha capacidad, ajustándose a los estándares de seguridad y calidad de servicio con los que fue diseñado el respectivo sistema, en base a la información de diseño entregada por el propietario, arrendatario, usufructuario o quien los explote a cualquier título, según corresponda.
    Artículo 16°.
    Para determinar la capacidad técnica disponible de transmisión y el o los períodos de tiempo asociados a ésta, se deberán considerar los siguientes antecedentes mínimos:
    a) Uso máximo esperado de la capacidad de las instalaciones de transmisión dedicada del respectivo sistema eléctrico, en cumplimiento de la NTSyCS;
    b) Condición del sistema eléctrico en Estado Normal, conforme a la definición contenida en la NTSyCS;
    c) Proyectos de generación eléctrica y aumentos previstos de demanda del sistema;
    d) Contratos de transporte vigentes e informados correctamente sobre dichas instalaciones;
    e) Cambios informados al Coordinador por el o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicada que corresponda, en el uso estimado de la capacidad técnica disponible;
    f) Registros emanados de la operación real del sistema eléctrico;
    g) Futuras inversiones a realizar en instalaciones de transmisión dedicada, que sus propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes las exploten a cualquier título, o los usuarios de las mismas, hayan comunicado al Coordinador conforme al procedimiento, oportunidad y formatos que éste disponga para tal efecto.
    Artículo 17°.
    Se considerará como capacidad técnica de transmisión máxima de una instalación de transmisión dedicada al mayor flujo de potencia posible sobre ésta en Estado Normal, de acuerdo a sus características técnicas y de diseño, cumpliendo los requerimientos establecidos en la normativa vigente, y en particular los requerimientos y estándares establecidos en la NTSyCS.
    Se entenderá que existe capacidad técnica de transmisión disponible del tramo dedicado cuando la capacidad máxima de diseño es mayor que el uso máximo esperado de la capacidad de dicho tramo, en estado normal del sistema eléctrico, conforme a la definición contenida en la NTSyCS.
    Se entenderá como uso máximo esperado la máxima transmisión proyectada considerando condiciones de operación en Estado Normal.

    Artículo 18°.
    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión dedicadas, deberán mantener actualizada toda la información técnica y comercial respecto de sus instalaciones que sea necesaria para determinar la capacidad técnica disponible de las mismas.
    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones del sistema dedicado deberán remitir copia autorizada ante notario de los contratos que se celebren por uso de las instalaciones de transmisión dedicada a la Comisión, el Coordinador y la Superintendencia al quinto día de su celebración.
    La no entrega de información oportuna y suficiente dará lugar a las sanciones que, en conformidad a la ley, establezca la Superintendencia.
    La falta de información relacionada con los estándares de seguridad y calidad de servicio con los que fue diseñado el respectivo sistema, hará que ellos se rijan por los estándares comunes a todas las instalaciones dedicadas, establecidos en la normativa vigente.
    Artículo 19°.
    El Coordinador deberá mantener a disposición de cualquier interesado, toda la información y antecedentes necesarios con el objeto de ser consultada acerca de potenciales conexiones y o uso de instalaciones de transmisión dedicadas. Dicha información general, deberá expresar, al menos, las características técnicas generales de las instalaciones, las ampliaciones o cambios proyectados si los hubiere, las solicitudes de uso vigentes y el plazo de vigencia, sus principales características y plazos de construcción y toda otra información que resulte de interés para una evaluación preliminar del uso de las instalaciones consultadas.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, anualmente el Coordinador deberá publicar en su sitio web, la capacidad técnica disponible de las instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados.
    Artículo 20°.
    El Coordinador tendrá a disposición de los interesados un formulario de Solicitud de Uso de Capacidad Técnica, de acuerdo al formato que aquel establezca, el que deberá contener los siguientes antecedentes mínimos:
    a) Razón social, RUT y giro de la empresa solicitante;
    b) Domicilio del solicitante;
    c) Representante legal del solicitante;
    d) Identificación de las nuevas instalaciones que se solicita interconectar y una propuesta de punto de conexión al sistema respectivo;
    e) Ubicación geográfica de las instalaciones a interconectar;
    f) Fecha estimada de interconexión;
    g) Carta Gantt preliminar de desarrollo del proyecto;
    h) Propuesta de valorización de la garantía o del pagoResolución 606 EXENTA,
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anticipado a que se refiere el artículo 24° de la presente resolución, acompañada del sustento para su cálculo. En el caso de la garantía, el Coordinador evaluará si la propuesta cumple o no con lo establecido en el artículo 24°, e informará al solicitante el valor definitivo que deberá consignar por concepto de dicha garantía, otorgando el plazo para ello.
    El Coordinador establecerá la prelación de las solicitudes de Uso de Capacidad Técnica según orden de llegada, debiendo registrar la hora de presentación de las solicitudes en tiempo y forma. Para tales efectos, el Coordinador deberá mantener en funcionamiento un sistema de recepción que garantice la fidelidad acerca de la información sobre el orden de ingreso de las solicitudes.
    En caso de que el Coordinador declare la caducidad de una autorización de uso de capacidad técnica, éste deberá comunicarlo al o los solicitantes excluidos en su momento por falta de capacidad técnica disponible de transmisión según el orden de prelación ya señalado, los que deberán ratificar su interés de perseverar en su Solicitud de Uso de Capacidad Técnica, en el plazo máximo de 30 días.

    Artículo 21°.
    El Coordinador tendrá un plazo de diez días para poner en conocimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión dedicadas, la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica que hubiese sido presentada, o para solicitar información complementaria, de estimarlo necesario, especialmente aquella destinada a justificar la capacidad máxima solicitada por el interesado.
    La información complementaria solicitada por el Coordinador deberá ser entregada en los formatos y plazos que éste disponga, bajo sanción de tenerse por no presentada la respectiva solicitud.
    Artículo 22°.
    Recibida la información complementaria cuando corresponda, el Coordinador, dentro del plazo de diez días, informará al propietario de las instalaciones respecto de las cuales se solicita el acceso abierto, y podrá convocar a una reunión con el representante del interesado y representantes del Coordinador, la cual se llevará a cabo en un plazo no superior a los 30 días y que tendrá por objeto ratificar los términos contenidos en la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica presentada.
    En caso de inasistencia injustificada del solicitante a la reunión que cite el Coordinador, el propietario o quien explote la instalación a cualquier título tendrá derecho a dar por fallido el proceso de conexión y el solicitante deberá presentar una nueva solicitud.
    La inasistencia injustificada del propietario de la instalación dedicada no interferirá con el procedimiento, el cual se podrá continuar aún en su ausencia.
    De la reunión se dejará constancia escrita por parte del Coordinador la que enviará al solicitante y al propietario con todos los contenidos descritos, dentro del plazo de diez días de celebrada la reunión.
    Artículo 23°.
    Recibida la Solicitud, el propietario, arrendatario, usufructuario o quien explota a cualquier título la instalación cuyo uso se solicita, tendrá un plazo no superior a 30 días para formular observaciones a la solicitud de Uso de Capacidad Técnica, las que hará llegar al Coordinador, acompañando todos los respaldos técnicos, comerciales y contractuales que den sustento a las observaciones formuladas.

    Artículo 24°.
    Para hacer uso de la capacidad técnica de transmisión disponible, el o los interesados deberán presentar al Coordinador junto con la solicitud de uso de dicha capacidad, una garantía a beneficio del propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones del sistema dedicado respectivo, según corresponda, o un pago anticipado conforme lo acuerden las partes, que caucione o remunere la solicitud, conforme a lo establecido en la presente resolución. Asimismo, el Coordinador fijará los criterios paraResolución 606 EXENTA,
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el cálculo de la garantía dentro del rango señalado, así como las condiciones de cobro por parte del beneficiario y de su renovación.
    La caución o la remuneración que deberá presentar el interesado a nombre del propietario de la instalación a la que quiere acceder, en virtud de lo establecido en el inciso precedente, será una proporción del valor de la instalación de transmisión que pretende conectar y que no podrá superar el 10% de la misma. Serán aceptables todas las garantías y cauciones de uso común en el mercado y que permitan asegurar la seriedad de la solicitud de conexión. En todo caso el Coordinador deberá informar a todos los interesados un listado con la descripción del tipo de cauciones que considerará como válidas.
    Será también válida como caución, un pago anticipado que conste en escritura pública, según formato que establezca el Coordinador.
    El plazo de la caución deberá ser consistente con los plazos de construcción estimados y, al menos, no inferior al plazo de entrada en operación del proyecto y de interconexión de éste al sistema de transmisión dedicado. Se podrá establecer cauciones renovables, por plazos más cortos que el plazo total. Sin embargo, en este caso, la no renovación oportuna de la caución de que se trate, dará derecho al propietario de la línea a pedir la caducidad de la solicitud al Coordinador quien deberá declararla si constata la falta de caución suficiente.


    Artículo 25°.
    En un plazo no superior a 30 días contados desde el vencimiento del plazo para formular observaciones, el Coordinador podrá aprobar la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica, detallando: las obras necesarias; el plazo dentro del cual la o las instalaciones del solicitante deberán cumplir con los requisitos para la declaración en construcción de conformidad al artículo 72-17; el carácter con que se otorga el uso, esto es, si es sometido a plazo, condición, o indefinido; los otros plazos involucrados, con una estimación general de costos, tanto de los estudios de ingeniería como de las obras de adecuaciones, modificaciones y refuerzos a que hubiere lugar.
    Con todo, el Coordinador podrá definir plazos mayores tanto para el período de observaciones como el de aprobación de la solicitud, de manera fundada, si los proyectos de conexión son de alta complejidad o si se requiriese de mayores plazos para allegar la información técnica necesaria o así lo ameritare el tipo y complejidad de los estudios necesarios para comprobar que la nueva conexión no provocará problemas de seguridad al sistema en su conjunto. A este efecto, antes del vencimiento del plazo, el Coordinador notificará a ambas partes de dicho evento, fijando la nueva fecha para el cumplimiento de la obligación de que se trate. En cualquier caso, el aumento de plazo no podrá exceder de la mitad del plazo que se amplíe. También podrá ampliar los plazos al momento de la solicitud, siempre de manera fundada.
    Desde el momento de la aprobación de la solicitud de Uso de Capacidad Técnica, la capacidad técnica disponible de la respectiva instalación de transmisión dedicada deberá ser recalculada, considerando la aprobación de la solicitud.
    Artículo 26°.
    La aprobación de la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica dará derecho a su beneficiario para acceder a las respectivas instalaciones, debiendo los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título, permitir el acceso, la realización de trabajos, la conexión de las nuevas instalaciones y posibilitar las adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios en sus instalaciones para dicha conexión.

    Artículo 27°.
    La construcción de las obras de conexión será de cargo del solicitante y corresponderá al Coordinador regular la supervisión de las obras, pudiendo instruir inspecciones y auditorías a costa del solicitante.
    Artículo 28°.
    Las discrepancias que surjan en la aplicación del régimen de acceso abierto en las instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados podrán ser presentadas ante el Panel de Expertos para su resolución.
    Artículo 29°.
    Dentro del plazo que fije el Coordinador, el proyecto respecto al cual se solicita la conexión a la instalación de transmisión dedicada deberá haber sido declarado en construcción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72°-17 de la ley. Transcurrido dicho plazo sin que las instalaciones hayan sido declaradas en construcción o dicha declaración se revocase conforme a lo señalado en el artículo 72°-17, caducará la referida aprobación, considerándose la respectiva capacidad técnica nuevamente como disponible.
    Para los efectos establecidos en el inciso anterior, el solicitante deberá enviar copia al Coordinador de la resolución de la Comisión que declare en construcción las respectivas instalaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 72°-17 de la ley, dentro de un plazo de 5 días, contado desde la dictación de la referida resolución.
    No obstante lo anterior, previa solicitud debidamente fundada, el Coordinador podrá disponer una prórroga por igual período de tiempo que el originalmente otorgado, para la obtención de la declaración en construcción del proyecto, siempre que no exista otro interesado que requiera una conexión utilizando las mismas instalaciones.
    Artículo 30°.
    El uso de la capacidad autorizada por el Coordinador con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo será transitoria mientras no se concreten los proyectos a que se refiere el inciso primero del artículo 80° de la ley o no se ejerzan los derechos de uso pactados contractualmente. Para tales efectos, el propietario, arrendatario, o usufructuario o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas dedicados, deberán dar aviso al Coordinador y a los interesados que hagan uso del acceso abierto, con una antelación no inferior a cuatro años, la concreción de los proyectos o el uso de los derechos.
    Para ello deberá presentar al Coordinador todos los antecedentes necesarios para demostrar que los proyectos se materializarán. En todo caso dichos proyectos y contratos deberán ser consistentes con los señalados al momento de la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica.
    Se entenderá por fecha de concreción de un proyecto aquella correspondienteResolución 606 EXENTA,
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a la fecha de entrada en operación del mismo, conforme lo establecido en el artículo 72°-17 de la Ley.

    Artículos Transitorios

    Artículo primero:Resolución 484 EXENTA,
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Las aprobaciones a puntos de conexión que hubiesen sido otorgadas por los Centros de Despacho Económico de Carga con anterioridad al 1 de enero de 2017, se mantendrán vigentes, debiendo sus titulares sujetarse a los términos y condiciones establecidos en la respectiva aprobación de punto de conexión.
    En el caso que tales autorizaciones de puntos de conexión hubieren establecido un plazo para la obtención de la declaración en construcción, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta el 30 de junio de 2021, sin perjuicio de la verificación que deberá solicitar el interesado al Coordinador en orden a comprobar que los supuestos técnicos y condiciones sistémicas, para las cuales se entregó la autorización original, se mantienen vigentes a la fecha de la presentación por parte del interesado, de la solicitud de declaración en construcción de la instalación respectiva ante la Comisión. La autorización caducará al cumplirse el plazo previsto en ella sin que se hubiere declarado el proyecto en construcción, en cuyo caso el solicitante deberá formular una solicitud de aprobación de solución de conexión, conforme a las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos y de la presente resolución.
    En el caso de autorizaciones de puntos de conexión que no hubieren indicado un plazo para obtención de declaración en construcción, se entenderá que éstas tendrán plazo para contar con tal declaración hasta el 30 de junio de 2021, sin perjuicio de la verificación que deberá solicitar el interesado al Coordinador en orden a comprobar que los supuestos técnicos y condiciones sistémicas, para las cuales se entregó la autorización original, se mantienen vigentes a la fecha de la presentación por parte del interesado, de la solicitud de declaración en construcción de la instalación respectiva ante la Comisión. De no cumplirse con lo dispuesto en este inciso, el solicitante deberá formular una nueva solicitud de aprobación de solución de conexión, conforme a las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos y de la presente resolución.
    Los pronunciamientos realizados por los Centros de Despacho Económico de Carga con anterioridad al 1 de enero de 2017, respecto al diseño de proyectos a conectar en sistemas de transmisión zonal, permanecerán válidos para efectos de la declaración en construcción hasta el día 30 de junio de 2021, inclusive, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los incisos precedentes para las autorizaciones de puntos de conexión y hasta la entrada en vigencia del reglamento de sistemas de transmisión y planificación de la transmisión.

    Artículo segundo: Para efectos de lo establecido en el artículo 12° de la presenteResolución 606 EXENTA,
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resolución, y mientras no se dicte el respectivo acto administrativo por parte del Ministerio de Energía, las tarifas y la definición de los costos de conexión, estudios y análisis de ingeniería o derechos de uso de dichas instalaciones, serán determinados por el Coordinador, debiendo reliquidarse los pagos que se efectúen conforme lo dispuesto en el presente artículo una vez fijadas las tarifas por parte del Ministerio.
    Artículo tercero: La presente resolución se aplicará, de acuerdo a lo establecido en el artículoResolución 606 EXENTA,
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vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, hasta la entrada en vigencia del respectivo reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo cuarto: La presente resolución deberá estar disponible a más tardar el día hábil siguiente alResolución 606 EXENTA,
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de su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados en formato portable Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía www.cne.cl.

    Anótese, notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.