Art. 14. El Presidente de la República, podrá, con acuerdo del Consejo de Economía Nacional:

    a) Liberar de derechos de internación las maquinarias, útiles y herramientas destinadas a la instalación de industrias nuevas o a la ampliación de las ya existentes; y
    b) Regular, de acuerdo con la producción nacional y sus costos, los derechos de internación de las materias primas que necesiten emplear las industrias a que se refiere el inciso anterior, así como los derechos sobre artículos importados similares a los que estas industrias produzcan.