MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 746, DE 2011, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE REGISTROS ESPECIALES DE PROVEEDORES DEL SECTOR DEFENSA
Núm. 606.- Santiago, 2 de noviembre de 2016.
Visto:
1. Lo preceptuado en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República.
2. Lo establecido en el artículo 34° de la Ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.
3. Lo regulado en decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
4. Lo dispuesto por la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
5. Lo prescrito en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
6. Lo indicado en el decreto supremo Nº 746, de 2011, Reglamento de Registros Especiales de proveedores del Sector Defensa.
Considerando:
1. La finalidad de adecuar los principios de probidad, publicidad y transparencia en la normativa reglamentaria que regula a los proveedores del sector de la Defensa Nacional.
2. La necesidad que los organismos del citado sector público actúen coordinada y eficientemente en la administración de los recursos asignados, cuya supervisión le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 3º y 33º de la Ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.
3. Que, según lo prescrito por el artículo 34°, inciso cuarto, de la Ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, los Registros Especiales de Proveedores de los organismos e instituciones del sector defensa serán públicos y no podrá admitirse a tramitación ninguna gestión con proveedores que no se encuentren inscritos cumpliendo con los requisitos respectivos.
4. Que el precepto citado en el numeral anterior encarga a un Reglamento la regulación detallada de los Registros Especiales de Proveedores del sector defensa y, en especial, el establecimiento de un régimen de inhabilidades, implicancias y recusaciones para la plena operatividad de los mismos.
Decreto:
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 746, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento de Registros Especiales de Proveedores del Sector Defensa, en la forma en que se indica a continuación:
1.- En el artículo 1º inciso segundo, se sustituye la expresión "imposibilitado" por la frase "sometido a la prohibición".
2.- En el artículo 12, letra a), número 8, introdúcese la palabra "ésta" entre las expresiones "de que" y "no incurre".
3.- En el artículo 13, inciso primero, letra b), reemplázase la expresión "el registro de comercio" por "los respectivos registros".
4.- En el artículo 13, inciso primero, letra d), introdúcese la palabra "este" entre las expresiones "de que" y "no incurre".
5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 16, la frase que comienza con la expresión "en un" y termina con el punto final (".") del respectivo inciso, por la siguiente oración: "y el proveedor deberá dar cuenta, especialmente, de cualquier medida judicial o administrativa que le afecte y constituya causal de inhabilidad, suspensión o eliminación de acuerdo a los siguientes artículos en un plazo no superior a 20 días hábiles.".
6.- Modifícase el artículo 17° en los siguientes términos:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) Haber sido condenado, por cualquiera de los delitos contemplados en: el Título IV párrafo 2º, 4º, 5º y 7º; en el Título V párrafos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º; en el Título VI párrafo 5º, 7º, 8º con excepción de lo dispuesto en el artículo 288 bis, y párrafo 14º; y el Título IX párrafo 7º y 8º del Libro Segundo del Código Penal; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973; los delitos sancionados en el Código Tributario; el Código de Justicia Militar; o los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.".
b) Sustitúyese la letra e) por la siguiente: "e) Encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación a que se refiere la ley Nº 20.720, a un juicio de quiebra o al desasimiento de sus bienes.".
c) Sustitúyese, en la letra j), la expresión "alguno de los vínculos aludidos en las letras h) e i) anteriores.", por la expresión "alguna de las condiciones aludidas en este inciso o les afecte alguna de las circunstancias señaladas en el inciso final.".
d) Agrégase una nueva letra k) con la siguiente redacción: "k) Tener la calidad de procesado o de imputado contra quien se haya formalizado la investigación, respecto de uno o más delitos señalados en la letra a) del presente artículo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 229 y siguientes del Código Procesal Penal o en el Libro Segundo del Código de Justicia Militar.".
e) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "en el citado Título V", por la siguiente: "para los respectivos delitos, o sólo el de la pena, si ésta no incluyera una inhabilidad".
f) Reemplázase, en el inciso cuarto, la palabra "dos" por "cinco".
g) Suprímese el inciso quinto.
h) Agrégase, en el inciso séptimo, entre los literales c) y g), el literal "e)," y reemplázase la expresión "y j)" por "j) y k)".
7.- Suprímese el punto final del artículo 18°, y agrégase a continuación de la palabra "Título", la siguiente oración: ", excepto en el caso de la causal de la letra k) del artículo precedente, en que se aplicará lo establecido en el artículo 20.".
8.- Modifícase el artículo 20° en los siguientes términos:
a) En el inciso primero, reemplázase la frase "3 ni superior a 6 meses" por "6 meses ni superior a un año".
b) Agrégase una letra c) cuyo texto es el siguiente: "c) Tener la calidad de procesado o de imputado contra quien se haya formalizado la investigación, respecto de uno o más delitos señalados en la letra a) del artículo 17, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 229 y siguientes del Código Procesal Penal o en el Libro Segundo del Código de Justicia Militar.".
c) Agrégase una letra d) cuyo texto es el siguiente: "d) Presentar deudas pendientes con las instituciones y organismos del sector Defensa de las cuales sea proveedor por concepto de multas cursadas mediante resolución administrativa.".
d) Sustitúyese el inciso segundo, por el texto siguiente: "La suspensión del Registro especial de proveedores en los casos de las letras a) y b) precedentes será por un período no inferior a 6 meses ni superior a un año. Con todo, transcurrido el plazo de suspensión decretado, el proveedor se mantendrá suspendido del respectivo Registro hasta que regularice su situación.".
e) Agrégase un nuevo inciso tercero, cuyo texto es el siguiente: "En los casos de las letras c) y d) de este artículo, la suspensión del Registro especial de proveedores se extenderá mientras se mantenga la calidad de procesado, de imputado o de deudor, según sea el caso.".
9.- Modifícase el artículo 21° agregándose, antes del punto final del artículo, la siguiente frase: ", siempre que, en ambos casos, se actualicen todos los antecedentes que sean necesarios para ingresar al registro.".
10.- Agrégase, en la letra c) del inciso primero del artículo 22, a continuación del punto final ("."), que se elimina, la siguiente frase: ", excepto la contemplada en la letra k del mismo.".
11.- Incorpórase un artículo 22° bis nuevo, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 22º bis. Las instituciones u organismos mencionados en el artículo 2º del presente Reglamento, deberán comunicar a las otras instituciones de hechos que den lugar a la inhabilidad sobreviniente, suspensión o eliminación que afecte a alguno de sus proveedores registrados, tan pronto tomen conocimiento de estos, para que adopten las medidas pertinentes.".
Artículo segundo.- La presente modificación entrará a regir desde el día de su publicación en el Diario Oficial. Los proveedores que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren inscritos en los correspondientes Registros Especiales de Proveedores tendrán un plazo de 3 meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto para actualizar la declaración jurada a que se refieren los numerales 8 y 7 de los literales a) y b), respectivamente, del artículo 12º, y la letra d) del artículo 13º, otorgada ante notario público o cónsul, en el caso de lo establecido en este último artículo. El proveedor que no haya presentado la declaración jurada quedará suspendido de los Registros Especiales de Proveedores en los términos y condiciones del artículo 16 del Reglamento modificado por el artículo precedente mientras no proceda a su presentación.
Para el caso de procedimientos de contratación que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones dispuestas en este decreto, la autoridad encargada de estos podrá extender de oficio los plazos contemplados en las bases por un período que, en ningún caso, podrá exceder del día en que expira el señalado en el inciso anterior.
Artículo tercero.- Déjase sin efecto el decreto supremo Nº 290, de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional.
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Paulina Vodanovic Rojas, Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.