Artículo 24º.- Las remuneraciones brutas del (la) Rector(a), no podrán significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al grado 1B de la Escala Única de Sueldos, establecida en el decreto ley Nº 249, de 1974, incrementada en un 60%.
Para los efectos del límite señalado en el inciso anterior, se considerará el sueldo base; el incremento del artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980; la asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185; la asignación establecida por los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185; la asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977; la bonificación del artículo 3º de la ley Nº 18.566; las bonificaciones de los artículos 10 y 11 de la ley Nº 18.675 y lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 773, de 1974, a que tenga derecho el grado 1B señalado en dicho inciso.