Artículo 24°.- Las remuneraciones brutas del (de la) Rector(a), no podrán significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al grado 1B de la Escala Única de Sueldos, establecida en el decreto ley N° 249, de 1974, incrementada en un 60%.
    Para los efectos del límite señalado en el inciso anterior, se considerará el sueldo base; el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; la asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185; la asignación establecida por los artículos 17 y 18 de la Ley N° 19.185; la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; la bonificación del artículo 3° de la ley N° 18.566; las bonificaciones de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675 y lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974, a que tenga derecho el grado 1B señalado en dicho inciso.