EJECUTA ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO QUE APRUEBA REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS TRAMITADOS POR EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Y DELEGA LAS FACULTADES QUE SE INDICAN
    Núm. 102 exenta.- Santiago, 4 de abril de 2017.
    Visto:
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en el artículo 33 letras a) y l) y en los artículos 45 a 49 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante "Ley de Transparencia", aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y en su Reglamento, aprobado por el decreto supremo Nº 13 de 2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; en el decreto supremo Nº 20, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y en la resolución exenta Nº 1 de 2009 de este Consejo, que aprobó el contrato de trabajo del Director General.
    Considerando:
    1) Que la función pública debe ejercerse con arreglo a los principios de transparencia, probidad y legalidad consagrados en la Constitución Política de la República, lo que se concreta en el cumplimiento de deberes y prohibiciones por parte de los funcionarios que son indispensables para la buena marcha de la Administración.
    2) Que con fecha 20 de agosto de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la República, la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
    3) Que la transgresión a los deberes impuestos en materia de transparencia de la función pública y de derecho de acceso a la información de los órganos del Estado, atenta contra el correcto funcionamiento de la organización administrativa, compromete el control efectivo de los ciudadanos hacia las instituciones públicas, y tiene como consecuencia jurídica, el surgimiento de la correspondiente responsabilidad administrativa infraccional.
    4) Que el Consejo para la Transparencia está habilitado por los artículos 33 letra a) y 49 de la Ley de Transparencia para aplicar las sanciones previstas en el Título VI del citado cuerpo legal, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Adicionalmente, el artículo 33 l) de la Ley de Transparencia faculta a este Consejo a celebrar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
    5) Que el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de los Órganos del Estado debe asegurar la observancia de un debido proceso, con respeto a las correspondientes garantías individuales, especialmente asegurando el cumplimiento de un racional y justo procedimiento, la presunción de inocencia, la impugnabilidad, el derecho de acceso a la justicia, la aplicación oportuna de la sanción y el derecho a defensa jurídica.
    6) Que teniendo a la vista los principios y derechos señalados en el considerando anterior, junto a las atribuciones indicadas en el párrafo 4) precedente, se ha estimado necesario precisar, a través de un reglamento, de qué manera las normas del Estatuto Administrativo que regulan la investigación sumaria y el sumario administrativo, se ajustan a las características propias del Consejo para la Transparencia, considerando que posee naturaleza jurídica autónoma y no desconcentrada, que cuenta con un órgano superior colegiado, como es su Consejo Directivo, y que posee para estos efectos una potestad sancionatoria infraccional y no disciplinaria, como acontece con la normativa estatutaria indicada.
    7) Que de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Transparencia, la "dirección y administración superiores" del Consejo para la Transparencia corresponderán a un Consejo Directivo. Por su parte, el artículo 42 letra a) de la misma ley, dispone que le corresponde especialmente al Director General de esta Corporación "cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo".
    8) Que, en este marco, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en su sesión ordinaria Nº 790, celebrada el 31 de marzo de 2017, aprobó el Reglamento de Procedimientos Sancionatorios tramitados por esta Corporación y acordó delegar en la Directora de Fiscalización las facultades que se indican para la mejor tramitación de dichos procedimientos; ambos acuerdos que se ejecutan mediante la presente resolución,
    Resuelvo:

    Artículo primero: Ejecútase el acuerdo del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, adoptado en la sesión Nº 790, celebrada el 31 de marzo de 2017, que aprueba el Reglamento de Procedimientos Sancionatorios tramitados por el Consejo para la Transparencia, cuya transcripción íntegra y fiel es la siguiente:

    REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS TRAMITADOS POR EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

    1. DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1: La instrucción de los procedimientos sancionatorios previstos en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante "Ley de Transparencia", aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y tramitados por el Consejo para la Transparencia, se regirán por las normas contempladas en dicho cuerpo normativo, en el presente reglamento, en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, supletoriamente, por aquellas contenidas en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 2: Los procedimientos sancionatorios, a saber, la investigación sumaria y el sumario administrativo, serán el medio formal para establecer los hechos sujetos a la investigación, si éstos fueren constitutivos de infracción a los artículos 45, 46 y/o 47 de la Ley de Transparencia, determinar la identidad de los funcionarios involucrados, la existencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, y las respectivas sanciones, respetando un racional y justo procedimiento.
    Artículo 3: Los procedimientos sancionatorios por infracciones a la Ley de Transparencia tramitados por el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente "CPLT", serán secretos. Sin embargo, perderán tal calidad respecto de quienes sean objeto de cargos, y/o de su abogado, desde el momento en que éstos les sean notificados. En todo caso, los procedimientos sancionatorios serán públicos una vez que se encuentre firme la resolución exenta que ejecuta el acuerdo del Consejo Directivo que pone fin a la investigación sumaria o al sumario administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.
    1.1. Plazos

    Artículo 4: Los plazos que se establecen en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

    Artículo 5: La inobservancia de los plazos y la omisión de trámites no esenciales no afectará la validez del procedimiento sancionatorio. Se entenderán por trámites esenciales, aquellos que garanticen al inculpado su efectivo derecho a defensa.
    Artículo 6: Los escritos que se presenten el día que expire el plazo señalado para la determinada actuación podrán ser remitidos por correo electrónico hasta la medianoche de su vencimiento a la casilla que se establezca para tales efectos en la formulación de cargos. En estos casos, los documentos que se hubieren ofrecido en la presentación, deberán acompañarse al día hábil siguiente.
    Aquellos documentos que sean remitidos por correo postal, se entenderán acompañados dentro de plazo, si fueren enviados hasta el día indicado en el párrafo anterior.
    1.2. Notificaciones

    Artículo 7: Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.
    Los funcionarios citados a declarar deberán fijar, en su primera comparecencia, un domicilio para notificaciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en el órgano donde se desempeña, y en caso que el CPLT no contase con tal información, en la oficina del afectado, entendiéndose por tal, el domicilio de la institución donde realiza sus labores.
    En caso que la notificación se realice por carta certificada, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.
    Todas las notificaciones deben contener una copia íntegra del acto que se comunica, dejándose constancia de éstas en el expediente.
    1.3. Expediente

    Artículo 8: Sucesivamente, se añadirán al expediente, ya sea material o electrónico, los documentos o piezas que sirvan de fundamento o prueba de los hechos.
    Todos los documentos se agregarán por orden del investigador, del fiscal o del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en adelante "CD" o "Consejo Directivo" indistintamente, debiéndose consignar la fecha en que se incorporen al expediente. Cada foja deberá estar foliada en números. Toda actuación deberá llevar la firma del investigador o del fiscal, y del actuario, si aplica.
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando sea necesario, el investigador o el fiscal podrán formar cuadernos separados para la realización de determinadas diligencias o agregación de documentos. Lo anterior será consignado en el cuaderno principal.

    Artículo 9: Ordenado un procedimiento sancionatorio, el Consejo Directivo podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
    2. PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS

    Artículo 10: Detectada una posible infracción susceptible de ser sancionada conforme a los artículos 45, 46 y/o 47 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo podrá acordar instruir un procedimiento sancionatorio, de acuerdo al artículo 49 de la referida ley, indicando si el mismo será tramitado por la Contraloría General de la República o por la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, en este último caso, dichos procesos se regirán por el presente Reglamento.
    Artículo 11: Dependiendo de la naturaleza de los hechos y/o su gravedad, el Consejo Directivo dispondrá si el procedimiento sancionatorio tramitado por el Consejo para la Transparencia, se llevará adelante mediante una investigación sumaria o un sumario administrativo, designando al efecto un investigador o un fiscal titulares, respectivamente.
    Dicho acuerdo además indicará los hechos que motivan la instrucción del procedimiento sancionatorio y el nombre del investigador o fiscal que asumirá en calidad de subrogante, en caso de ausencia del titular.
    2.1. Investigador, Fiscal y Actuario

    Artículo 12: Podrán ser designados fiscales titulares o subrogantes, los funcionarios abogados del Consejo para la Transparencia, preferentemente aquellos que se desempeñen en la Dirección de Fiscalización. Cualquier funcionario del CPLT podrá ser designado investigador.

    Artículo 13: La resolución exenta que ejecuta el acuerdo del Consejo Directivo señalado en el artículo 11 precedente, será notificada al investigador o fiscal, titular y subrogante, quienes deberán aceptar el cargo o hacer presente sus eventuales implicancias, conforme al artículo 17 y siguientes del presente Reglamento.
    Artículo 14: A petición del fiscal, el Consejo Directivo podrá nombrar un fiscal ad hoc, para la realización de determinadas diligencias o actuaciones de un sumario administrativo fuera de la ciudad asiento del Consejo.
    El fiscal ad hoc podrá ser funcionario de cualquier institución del Estado.

    Artículo 15: Tanto el fiscal como el investigador deberán siempre actuar con estricta sujeción a los principios que inspiran el debido proceso. Velarán por la discreción, rapidez e imparcialidad en todas sus actuaciones. Estarán obligados a fundar sus decisiones e investigar con igual celo y acuciosidad, no sólo los hechos y circunstancias que establecen la responsabilidad de los afectados, sino también aquellos que la modifican.
    Asimismo, tendrán amplias facultades para realizar las indagaciones pertinentes y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.
    Artículo 16: En caso que se haya dispuesto por el Consejo Directivo la instrucción de un sumario administrativo, el fiscal designará a un actuario, quien podrá ser funcionario de cualquier institución de la Administración del Estado, y especialmente de la Dirección de Fiscalización del CPLT. El actuario tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.
    2.2. Implicancia y Recusación


    Artículo 17: El investigador, el fiscal -titulares y subrogantes-, y/o el actuario están obligados a hacer presente su eventual implicancia, si les afectare alguna de las causales mencionadas en el artículo 19 de este reglamento, u otro hecho que, a su juicio, les reste imparcialidad.
    La actuación de funcionarios y/o autoridades del CPLT en los que concurran motivos de abstención, no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
    Artículo 18: Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que, dentro del segundo día, formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal, tanto titular como subrogante, y/o del actuario.
    En el evento que se produzca un cambio de fiscal o de actuario, deberá notificarse a quienes hayan sido apercibidos en los términos precedentes, para que, dentro del segundo día, ejerzan el derecho establecido en el inciso anterior.
    Artículo 19: Se considerarán causales de implicancia o recusación, para los efectos señalados en los artículos anteriores, tener el investigador, el fiscal, su subrogante o el actuario, en su caso:
    a) Interés directo o indirecto en los hechos que se investigan.
    b) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los involucrados o afectados.
    c) Parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción, con alguno de los involucrados o afectados.
    d) Participación en la fiscalización del organismo investigado o en la tramitación del amparo o reclamo que dio origen al procedimiento sancionatorio.
    Artículo 20: Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a diligencias que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.
    El fiscal resolverá la solicitud de recusación respecto del actuario y el Director de Fiscalización del CPLT respecto del fiscal. Lo anterior, previo informe del recusado y en el plazo de dos días, contados desde la formulación de la recusación. Si fuere acogida se designará en el mismo acto un nuevo fiscal, o actuario, por quien corresponda.
    2.3. Investigación sumaria

    Artículo 21: En los casos en que la naturaleza y/o gravedad de los hechos lo ameriten, el Consejo Directivo podrá ordenar la instrucción de una investigación sumaria, por infracción a los artículos 45, 46 y/o 47 de la Ley de Transparencia. Este proceso tendrá por objeto verificar la responsabilidad de los involucrados, designando para tal efecto a un funcionario del Consejo, que actuará como investigador.
    La investigación sumaria se iniciará a través de una resolución exenta que ejecute el acuerdo del Consejo Directivo, emitida por el Director General del Consejo para la Transparencia.
    Artículo 22: El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días.
    Quienes presten declaración en el procedimiento podrán participar físicamente o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente, con imagen y sonido, como por ejemplo, el sistema de videoconferencia.
    Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, por medio de un acto que cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 del presente reglamento. El afectado deberá responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.
    En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días. La prueba será apreciada conforme al artículo 34 del presente reglamento.
    Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.
    Conocido el informe o vista, el Consejo Directivo acordará, en el plazo de dos días, la decisión respectiva la cual deberá cumplir con los mismos requisitos a que se refiere el artículo 40 de este reglamento, la cual será ejecutada a través de resolución exenta del Director General del CPLT y será notificada al afectado.
    Artículo 23: Si en el transcurso de la investigación se constata que atendida la naturaleza de los hechos y/o su gravedad, corresponde instruir un sumario administrativo, se pondrá término al procedimiento ya iniciado, y se dispondrá, por el Consejo Directivo, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.
    2.4. Sumario administrativo

    Artículo 24: El Consejo Directivo podrá ordenar la instrucción de sumarios administrativos por infracción a los artículos 45, 46 y/o 47 de la Ley de Transparencia.
    El sumario se iniciará a través de una resolución exenta que ejecute el acuerdo del Consejo Directivo, emitida por el Director General del Consejo para la Transparencia.
    Artículo 25: El sumario administrativo constará de tres etapas, estas son, indagatoria, acusatoria y resolutiva.
    La etapa indagatoria tendrá por objeto reunir antecedentes que permitan circunscribir los hechos sujetos a la investigación, la identificación de los funcionarios que aparezcan comprometidos en tales hechos, determinar la existencia de hechos que eventualmente puedan constituir circunstancias modificatorias de la responsabilidad, y en general, realizar diligencias de investigación con miras a constatar posibles infracciones a la Ley de Transparencia.
    En la etapa acusatoria, el fiscal señalará mediante los cargos respectivos, la conducta del funcionario que estima constitutiva de infracción a la Ley de Transparencia, permitiéndole formular alegaciones y rendir la prueba que estime conducente a su defensa.
    La etapa resolutiva es aquella fase del sumario que tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa del o los involucrados.
    2.4.1. Etapa indagatoria

    Artículo 26: El período indagatorio tendrá una duración de veinte días, el que podrá prorrogarse en casos calificados, por acuerdo del Consejo Directivo, cuando existan diligencias pendientes que hayan sido decretadas oportunamente y que no se hayan podido cumplir por motivos de fuerza mayor. La prórroga podrá ordenarse por hasta 40 días más, sin que el total de la etapa indagatoria pueda superar los 60 días, contados desde la fecha de la resolución exenta que ejecuta acuerdo del Consejo Directivo, ordenando la instrucción del sumario administrativo. Una vez terminada la investigación, el fiscal dictará un acto que declare cerrada la etapa indagatoria.

    Artículo 27: En la etapa indagatoria, el fiscal tomará declaraciones a los presuntos responsables y a los testigos cuantas veces sea necesario para la mejor dilucidación de los hechos investigados. Asimismo, podrá solicitar informes periciales, realizar inspecciones personales y careos, adjuntar documentos y, en general, practicar todas las diligencias necesarias tendientes a circunscribir los hechos que motivaron el sumario y la identificación de los funcionarios eventualmente comprometidos.

    Artículo 28: Quienes presten declaración en el procedimiento podrán participar físicamente o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente, con imagen y sonido, como por ejemplo, el sistema de videoconferencia.
    Las declaraciones comenzarán con la indicación del lugar y la fecha en que se reciban, el nombre de quien las presta, el número de su cédula de identidad, nacionalidad, su profesión o actividad, cargo, grado y función, si correspondiere, domicilio particular, teléfono de contacto, correo electrónico personal e institucional, dejándose además constancia de que el deponente declara bajo promesa de decir la verdad. Si se tomaren declaraciones a una persona que ya hubiere testificado, bastará con individualizarla por su nombre.
    Cuando las declaraciones se realicen por medios tecnológicos el actuario certificará la circunstancia de no poder firmar el deponente.
    Artículo 29: Si existieren antecedentes que lo justifiquen, el fiscal podrá en el plazo de tres días contados desde el cierre de la investigación, proponer el sobreseimiento del sumario, elevándolo al Consejo Directivo. Este último podrá aprobar el sobreseimiento, o bien, disponer fundadamente la reapertura de la investigación, ordenando diligencias específicas, fijando un plazo para tal efecto, el cual no podrá exceder de cinco días desde que se notifique al Fiscal la resolución exenta que ejecuta dicho acuerdo.
    Podrá sobreseerse a los presuntos responsables en los siguientes casos:
    a) Cuando de la investigación se desprenda que no existe mérito suficiente para formular cargos.
    b) Cuando concurriere alguna de las causales de extinción de la responsabilidad administrativa.
    Si existiere más de un involucrado y concurriere a favor de alguno de ellos, una causal de sobreseimiento, se continuará la tramitación del sumario hasta su normal término, respecto de los otros.
    2.4.2. Etapa acusatoria

    a) Formulación de cargos

    Artículo 30: Si el fiscal encontrare mérito suficiente, procederá a formular cargos a los presuntos responsables, quienes tomarán conocimiento del proceso y podrán intervenir, una vez notificados, personalmente o a través de su abogado, y solicitar copias de los documentos o fojas del mismo que estimen pertinentes para su defensa, a su costa.
    En caso de actuar representado por abogado, el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario.
    La solicitud de copia de los antecedentes deberá formularse por escrito, ya sea en soporte papel o por correo electrónico, ante el fiscal del sumario, por el interesado o su abogado, petición que deberá ser agregada al proceso, dejándose constancia en el expediente de los antecedentes o fojas del mismo de los que se entregó copia.
    Artículo 31: Los cargos deberán ser precisos, determinados, circunstanciados y concretos, basándose exclusivamente en antecedentes que consten en el sumario.
    En ellos se señalarán los hechos que se imputan y las disposiciones que se entienden vulneradas.
    b) Descargos

    Artículo 32: El inculpado tendrá un plazo de cinco días, contado desde la fecha de notificación de los cargos, para formular sus descargos, defensas y solicitar rendir pruebas, el que podrá ser prorrogado por el fiscal, en casos debidamente calificados, por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.
    Artículo 33: En el escrito de contestación de cargos el inculpado podrá acompañar todos los antecedentes y documentos en que apoye su defensa y solicitar la realización de diligencias probatorias concretas. En caso de requerir la rendición de prueba testimonial, deberá acompañar una lista de testigos en el mismo escrito de contestación y podrá entregar en esa oportunidad una minuta de preguntas que requiera se formulen al o los declarantes.
    c) Prueba

    Artículo 34: Los hechos relevantes para la decisión del sumario podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.
    Artículo 35: Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.
    Artículo 36: El fiscal podrá disponer, hasta antes de la Vista Fiscal, la práctica de medidas para mejor resolver.
    d) Vista fiscal

    Artículo 37: Una vez presentados los descargos, vencido el plazo para formularlos o realizadas las diligencias a que se refieren los artículos precedentes, el fiscal emitirá, dentro de 5 días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
    Artículo 38: La propuesta constará de exposición, análisis y conclusiones. En la exposición se individualizará a el o los inculpado/s, se hará una síntesis de los hechos que dieron origen a la instrucción del sumario, del marco normativo asociado y de la infracción que se imputa a los inculpados.
    En el análisis se ponderarán los cargos y descargos, se consignarán los hechos que hayan llegado a determinarse, la forma en que se arribó a su establecimiento, las consideraciones de derecho que sustenten las conclusiones y se dará cuenta de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, si existieren.
    Las conclusiones contendrán el juicio del fiscal sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa, la proposición al Consejo Directivo de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.
    2.4.3. Etapa Resolutiva

    Artículo 39: El dictamen se elevará al Consejo Directivo, el que, en el plazo de 5 días, adoptará acuerdo acerca de absolver al/los inculpado/s, sobreseer el sumario o aplicar las sanciones que a su juicio correspondan, o bien, podrá disponer fundadamente la reapertura del sumario, ordenando la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios del procedimiento y fijando un plazo para tal efecto, el cual no podrá exceder de 20 días.
    Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámites al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.
    Artículo 40: El acuerdo del Consejo Directivo que resuelve el sumario constará de una parte expositiva, en la cual se señalarán los antecedentes que se han tenido presentes al momento de su dictación; una parte considerativa, en la que se expondrán someramente los hechos que se han establecido en el sumario y los fundamentos de derecho, se analizarán los cargos formulados, las defensas planteadas y las pruebas que obren en el proceso, además se dejará constancia de la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad; concluirá con la parte resolutiva, la que aplicará las sanciones que correspondan, la absolución o el sobreseimiento del sumario. Dicho acuerdo será ejecutado por resolución exenta dictada por el Director General del Consejo para la Transparencia.
    Artículo 41: Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término.
    2.5. Impugnación

    Artículo 42: La resolución exenta que ejecuta el acuerdo del Consejo Directivo señalada en el inciso final del artículo 22 y aquella señalada en el artículo 40 precedente cuando el acuerdo haya establecido la aplicación de una sanción, será susceptible de recurso de reposición, ante el mismo Consejo Directivo, quien deberá resolverlo dentro del plazo de 5 días en el caso de los sumarios, y en 2 días en el caso que el procedimiento incoado haya sido una investigación sumaria.
    Artículo 43: Tratándose de una investigación sumaria, dicho recurso podrá formularse en el término de dos días contados desde la notificación de la resolución señalada en el artículo 22 precedente.

    Artículo 44: Tratándose del sumario administrativo, el recurso de reposición podrá formularse dentro de quinto día, contado desde la notificación de la resolución señalada en el artículo 40 precedente.
    El acuerdo del Consejo Directivo recaído en el recurso de reposición será ejecutado a través de una resolución exenta emitida por el Director General del Consejo para la Transparencia.

    Artículo 45: Se entenderá que la resolución exenta que ejecuta el acuerdo del Consejo Directivo señalado en el artículo 22 inciso final y en el artículo 40 precedentes, está firme, una vez resuelto el recurso de reposición eventualmente deducido por los afectados, o desde que transcurra el plazo que la ley concede para su interposición, sin que se haya hecho valer por los afectados. En este último caso, el Director de Fiscalización, o quien el Consejo Directivo determine, certificará dicha circunstancia en el expediente.
    3. SANCIONES Y CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES

    Artículo 46: Las sanciones aplicables por el Consejo Directivo serán aquellas establecidas en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Transparencia.
    Artículo 47: Las sanciones se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

    Artículo 48: Las sanciones deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo para la Transparencia y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.
    Artículo 49: Si durante la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, el fiscal o el investigador se forman la convicción de que hay hechos que deben ser puestos en conocimiento de la Justicia Ordinaria, se procederá de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
    4. DISPOSICIÓN FINAL
    El presente reglamento comenzará a regir a contar del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

    5. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
    Los procedimientos sancionatorios iniciados antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, continuarán sustanciándose conforme al procedimiento bajo el cual se ordenó su instrucción.

    Artículo segundo: Ejecuta acuerdo del Consejo Directivo adoptado en la sesión Nº 790, celebrada el 31 de marzo de 2017, que delega en la Directora de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, o en quien le subrogue o reemplace, las siguientes facultades:
    a) La de conocer y resolver las recusaciones al fiscal y sus subrogantes;
    b) La designación del nuevo fiscal  -titular y/o subrogante-,  en caso de acogerse la recusación; y
    c) La de certificar la circunstancia de encontrarse firme el acuerdo del Consejo Directivo que puso término al respectivo procedimiento sancionatorio, tramitado en conformidad al reglamento aprobado en el artículo primero de la presente resolución.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Raúl Ferrada Carrasco, Director General, Consejo para la Transparencia.