APRUEBA REGLAMENTO DE ARBITRAJE LABORAL
    Núm. 16.- Santiago, 14 de febrero de 2017.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en la Ley N° 20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales; en el decreto N° 178, de 2006, que fija orden de subrogancia del cargo de Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 14, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que designa Subsecretario del Trabajo; en el decreto exento N° 16 de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba orden de subrogación del Subsecretario del Trabajo; en el decreto TRA N° 285/115/2016 de 2016; que designa a contrata a Pablo Chacón Cancino; y en la resolución N° 1.600 de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:
    Que el numeral 36) del artículo 1° de la ley N° 20.940 incorporó un nuevo Libro IV al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estableciendo en el inciso segundo de su artículo 385 que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito también por el Ministro de Hacienda determinará las condiciones, plazos y formas por las cuales se llevará a cabo la designación del tribunal arbitral, la contratación de los árbitros, la supervigilancia del Registro Nacional de Árbitros Laborales y demás normas necesarias para el funcionamiento del arbitraje de que trata el Capítulo III del Título VII del referido Libro IV.
    Decreto:
    1° Apruébase el siguiente Reglamento de Arbitraje Laboral:
    REGLAMENTO DE ARBITRAJE LABORAL
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°: El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones, plazos y formas por las cuales se llevará a cabo la designación del tribunal arbitral, la contratación de los árbitros, la supervigilancia del Registro Nacional de Árbitros Laborales y demás normas necesarias para el funcionamiento del arbitraje establecido en el Capítulo III del Título VII del Libro IV del Código del Trabajo.
    Artículo 2°: Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    a) Arbitraje: Procedimiento a través del cual la organización sindical y el empleador, en los supuestos y al amparo de las reglas que señala el Capítulo III del Título VII del Libro IV del Código del Trabajo, someten la negociación colectiva a un tribunal arbitral para decidir las materias que la comprenden.
    b) Árbitros laborales o árbitros: Los jueces nombrados por las partes o por el Director Regional del Trabajo en subsidio, de la forma prevista en el artículo 387 del Código del Trabajo y del presente reglamento, para la resolución de asuntos sometidos a su decisión.
    c) Tribunal arbitral o tribunal: Órgano colegiado integrado por tres árbitros que resuelve las controversias sometidas a su conocimiento en conformidad a lo establecido en el Capítulo III del Título VII del Libro IV del Código del Trabajo.
    d) Secretaría del cuerpo arbitral o Secretaría: Instancia técnica administrativa de la Dirección del Trabajo que tendrá por funciones la supervigilancia del Registro Nacional de Árbitros Laborales, apoyar el adecuado funcionamiento y gestión de los tribunales arbitrales y toda aquella tarea que le sea encomendada por el presente reglamento.
    Artículo 3°: Los plazos establecidos en el presente reglamento serán de días corridos, salvo que se indique expresamente que son de días hábiles. Cuando un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.
    Artículo 4°: Las audiencias referidas en el presente reglamento serán orales, levantándose acta resumida de todas las actuaciones que en ellas se produzcan, la que deberá suscribirse por todos los comparecientes y remitirse a la Secretaría para su registro.
    Artículo 5°: Las notificaciones que deban practicarse en virtud del presente reglamento deberán realizarse a la dirección de correo electrónico indicada para tal efecto por las partes ante el tribunal arbitral o Secretaría, según sea el caso, salvo que se indique otra forma de notificación. Dicha notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico.
    El correo electrónico contendrá una transcripción de la decisión o actuación, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica registrada en la Secretaría.
    Los participantes del proceso arbitral deberán mantener actualizada su dirección de correo electrónico y domicilio físico.
    Cuando el presente reglamento requiera notificación personal y el notificado no sea habido, ésta se realizará mediante carta certificada remitida a su domicilio físico, entendiéndose practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.
    TÍTULO II
    DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS LABORALES Y DE LA SECRETARÍA DEL CUERPO ARBITRAL

    Artículo 6°: El Registro Nacional de Árbitros Laborales o Nómina Nacional de Árbitros Laborales, en adelante "El Registro", es un listado compuesto por los profesionales que cumplen y mantienen los requisitos para desempeñar la función de árbitro en conformidad con el artículo 394 del Código del Trabajo.
    El Registro será de carácter público y contendrá el nombre completo del árbitro, región o regiones de desempeño, los casos asignados y terminados y el monto de los honorarios percibidos.
    La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de los requisitos de quienes postulen a incorporarse al Registro. Asimismo, a lo menos semestralmente, comprobará la mantención de los requisitos de los árbitros que integren el Registro. El Registro deberá publicarse en su sitio web institucional.
    Artículo 7°: Podrán ser árbitros aquellas personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Poseer un título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.
    b) Contar con experiencia no menor a cinco años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral, relaciones laborales, recursos humanos o administración de empresas, la que podrá acreditarse por medio de la presentación de currículum vitae y las certificaciones académicas o laborales, declaraciones y/u otro documento que se considere relevante para aquello.
    c) No encontrarse inhabilitado para prestar servicios en el Estado o ejercer la función pública, lo que se acreditará mediante declaración jurada.
    d) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, lo que se acreditará mediante el certificado respectivo, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    e) No tener la calidad de funcionario o servidor público de la Administración del Estado centralizada o descentralizada, lo que se acreditará mediante declaración jurada.
    Artículo 8°: Para incorporarse al Registro los interesados deberán remitir solicitud escrita dirigida a la Secretaría, acompañando los antecedentes para verificar el cumplimiento de los requisitos referidos en el artículo anterior. La Secretaría podrá solicitar documentos adicionales en casos fundados, especialmente si el currículum vitae no viene acompañado de los documentos que acrediten sus menciones.
    El Director del Trabajo resolverá la petición del interesado en un plazo máximo de 20 días hábiles contados desde el ingreso de su solicitud.
    Artículo 9°: Dejarán de formar parte del Registro aquellos árbitros que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    a) Renuncia por escrito al Director del Trabajo.
    b) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente reglamento.
    c) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
    El Director Nacional del Trabajo declarará su egreso del Registro mediante una resolución, que deberá ser notificada personalmente por la Secretaría al árbitro respectivo, el cual podrá interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución referida, conforme lo establece la ley 19.880. Declarado el egreso, la Secretaría deberá dejar constancia de ello en el Registro.
    Artículo 10°: La Secretaría estará a cargo de la supervigilancia del Registro, debiendo al menos semestralmente, actualizar la nómina de los árbitros habilitados para el ejercicio de la función arbitral.
    Junto con lo anterior, son funciones de la Secretaría:
    a) Llevar el Registro garantizando el acceso público a la nómina en los términos del artículo 398 del Código del Trabajo, debiendo mantener dicha información actualizada.
    b) Llevar registro de los tribunales arbitrales constituidos y su composición, así como de las audiencias, mediante actas resumidas que deberán levantarse para dicho efecto.
    c) Llevar registro de las resoluciones y laudos o fallos de los tribunales arbitrales.
    d) Las demás que le sean establecidas por este reglamento o por el Director Nacional del Trabajo para el correcto funcionamiento de los tribunales arbitrales.
    TÍTULO III
    DE LA CONTRATACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS DEL TRIBUNAL ARBITRAL

    Artículo 11: La Dirección del Trabajo suscribirá con cada uno de los integrantes del tribunal arbitral un contrato de prestación de servicios a honorarios, que deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

    a) Objeto del contrato, explicitándose las condiciones en que se deberá desempeñar el servicio de arbitraje encomendado, incluyéndose las obligaciones de probidad, confidencialidad y transparencia.
    b) Montos de honorarios y su forma y oportunidad de pago.
    c) Mecanismos de verificación de los servicios realizados.
    d) Determinación de la contraparte institucional por parte de la Dirección del Trabajo y sus responsabilidades, dentro de la cual estará velar por el cabal cumplimiento de los servicios contratados.
    Artículo 12: Corresponderá a la Dirección del Trabajo el pago de los honorarios de los integrantes del tribunal arbitral que, de conformidad al artículo 392 del Código del Trabajo, sean de costo fiscal.
    En los procedimientos arbitrales que afecten a una gran empresa, el pago de los honorarios de los integrantes del tribunal arbitral deberá ser asumido por ésta, debiendo regirse por lo establecido en el presente reglamento.
    La remuneración de los árbitros será determinada por el arancel que anualmente fije la Dirección del Trabajo para el año siguiente, mediante resolución del Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    La determinación de dicho arancel se realizará considerando la clasificación de la empresa en los términos señalados en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.
    Artículo 13: El pago de los honorarios deberá ser realizado por la Dirección del Trabajo o por la gran empresa, según corresponda, dentro del plazo de 30 días contados desde la entrega del correspondiente fallo arbitral a la Secretaría para su registro.
    Cuando las partes acuerden celebrar directamente un contrato colectivo o el sindicato ejerza el derecho establecido en el artículo 342 del Código del Trabajo, se pagará un porcentaje del arancel fijado, de acuerdo al estado de avance del procedimiento arbitral y las gestiones efectuadas por el tribunal, circunstancia que será establecida por la resolución a que se refiere el artículo anterior.
    TÍTULO IV
    DEL ARBITRAJE

    Artículo 14: El arbitraje podrá ser voluntario u obligatorio.
    Será voluntario en aquellos casos en que las partes en cualquier momento de la negociación colectiva, de común acuerdo, decidan libremente someter las materias que la comprenden a la decisión de un tribunal arbitral.
    El arbitraje será obligatorio para las partes de una negociación colectiva en aquellas empresas en que, conforme a la normativa vigente, se encuentre prohibido el ejercicio del derecho a huelga, y en aquellos casos en que se haya declarado durante el desarrollo de la huelga o cierre temporal de la empresa la reanudación de las faenas por la autoridad judicial competente, en conformidad al artículo 363 del Código del Trabajo, mediante sentencia firme y ejecutoriada debidamente notificada a la Dirección del Trabajo.
    Artículo 15: En el caso del arbitraje voluntario el compromiso que suscriben las partes deberá constar por escrito y deberá informarse, por cualquiera de ellas, al Director Regional del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del instrumento, mediante depósito del mismo.
    El compromiso podrá indicar la propuesta de composición del tribunal arbitral, debiendo señalar los árbitros que detentarán la calidad de titulares y suplentes, con la respectiva prelación de los mismos en caso de vacancia. Los árbitros que integren la propuesta deberán estar inscritos en el Registro.
    La propuesta a que se refiere el inciso anterior deberá ser ratificada en la audiencia de designación del tribunal arbitral establecida en el artículo 16 del presente reglamento.
    La circunstancia de no existir propuesta respecto a la integración del tribunal no obstará a que las partes puedan suscribir la respectiva cláusula compromisoria.

    TÍTULO V
    DE LA DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

    Artículo 16: Una vez suscrito el compromiso entre las partes; llegada la fecha de término de vigencia del instrumento colectivo o, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, la Dirección Regional del Trabajo correspondiente al domicilio de la empresa, citará a las partes mediante carta certificada a una audiencia dentro de quinto día para la designación del tribunal arbitral, la que se llevará a cabo con cualquiera de las partes que asista o en ausencia de ambas.
    De esta audiencia se levantará acta firmada por los comparecientes y se registrará en la Secretaría.
    Artículo 17: En la audiencia a que se refiere el artículo precedente, se procederá a designar a los árbitros que conformarán el tribunal arbitral. Cada parte podrá presentar en la audiencia una propuesta de composición de tribunal arbitral que deberá comprender tres árbitros titulares y dos suplentes entre los inscritos en el Registro. Esta designación será de común acuerdo entre las partes y, en caso de no alcanzarse el mismo o en ausencia de ellas, será el Director Regional del Trabajo quien designe a los árbitros que más se aproximen a las preferencias de las mismas. Si las partes no manifestaren preferencias, la designación se hará mediante sorteo.
    Se deberá dejar constancia expresa en el acta de la forma en que se haya procedido a la designación de los árbitros.
    Artículo 18: En caso de existir coincidencia respecto a la identidad del árbitro y a la calidad de su cargo, se entenderá alcanzado el acuerdo respecto a este integrante, sin perjuicio de que en la audiencia respectiva las partes puedan arribar directamente a nuevas designaciones.
    Si las partes alcanzaren un acuerdo respecto de todos los integrantes que detenten la calidad de suplentes, se deberá determinar el orden de prelación para efectos de constituir el tribunal arbitral en caso de vacancia de un cargo titular.
    Artículo 19: En caso de que las partes no logren acuerdo o éste sea referido a solo un árbitro titular, corresponderá que la designación de los restantes miembros titulares y suplentes sea efectuada por el Director Regional del Trabajo, quien deberá procurar que en la designación de los árbitros restantes, se representen las preferencias que haya manifestado cada parte.
    Para completar las vacantes titulares o suplentes restantes, el Director Regional del Trabajo realizará un sorteo, en el que se deberá considerar a los árbitros invocados por las partes, salvo acuerdo de aquellas en efectuar exclusión de uno o más de los árbitros propuestos.
    Igualmente quedarán excluidos del sorteo los árbitros que, a través de este mecanismo, hayan formado parte del tribunal arbitral en un procedimiento que haya involucrado a cualquiera de las partes, salvo que las mismas acuerden su incorporación al respectivo sorteo.
    El mecanismo de sorteo deberá ser utilizado por el Director Regional del Trabajo, en aquellos casos que no se produzca acuerdo en la designación o no existan preferencias manifestadas por las partes al momento de efectuar la designación.
    Artículo 20: Sin perjuicio de lo expuesto, el Director Regional del Trabajo procurará que al menos uno de los árbitros titulares tenga domicilio en la región respectiva. A falta de candidatos podrán considerarse aquellos que pertenecen a regiones aledañas.
    Para efectos de lo anterior, no podrán considerarse los árbitros invocados en conformidad con el artículo 17 del presente reglamento, salvo acuerdo expreso en contrario.
    En caso que mediante acuerdo de las partes se designe como integrante de un tribunal arbitral un miembro que pertenezca a la respectiva región, se entenderá que el Director Regional actuó según lo dispuesto en el inciso primero.
    TÍTULO VI
    DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

    Artículo 21: Realizada la audiencia de designación de árbitros, la Dirección Regional del Trabajo, a través de la Secretaría, notificará a los árbitros de su designación como miembros del tribunal arbitral a la dirección electrónica respectiva que tengan registrada, citándolos a una audiencia de constitución del tribunal arbitral dentro de quinto día corrido. La Secretaría deberá notificar a las partes para que concurran a dicha audiencia.
    Artículo 22: En la audiencia de constitución, el Director Regional del Trabajo tomará juramento o promesa a los árbitros designados, partiendo por los titulares y siguiendo por los suplentes. En caso de ausencia de un árbitro titular, tomará su lugar uno de los suplentes, según el orden de prelación fijado por las partes o según el orden de su designación en el sorteo respectivo.
    En esta audiencia los árbitros deberán jurar o prometer dar fiel e íntegro cumplimiento de su cometido y deberán suscribir el correspondiente contrato de prestación de servicios a honorarios
    Artículo 23: Serán aplicables a los árbitros las causales de implicancia y recusación señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, considerándose que la mención que se realiza en dichas normas a los abogados de las partes será aplicable a los asesores de las mismas en el respectivo procedimiento de negociación colectiva.
    Para los efectos de las implicancias o recusaciones, solamente se entenderán como parte el empleador, sus representantes legales, sus apoderados en el procedimiento de negociación colectiva, los directores de los sindicatos interesados en la misma y los integrantes de la respectiva comisión negociadora sindical, en su caso.
    Artículo 24: Las implicancias o recusaciones serán declaradas de oficio o a petición de parte por el tribunal arbitral, no pudiendo concurrir a su resolución el miembro afectado por éstas.
    En caso de implicancia, la declaración podrá formularse en cualquier tiempo.
    En caso de recusación, el tribunal deberá declararla dentro del plazo de cinco días hábiles desde su constitución. Dentro del mismo plazo, la parte interesada podrá también deducir las causales de recusación o implicancia que fueren pertinentes.
    Si la causal de recusación o implicancia sobreviniere con posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde que tuvo conocimiento de la misma.
    Habiéndose deducido alguna causal de implicancia o recusación, el tribunal arbitral deberá resolver la declaración en el plazo de tres días hábiles.
    Artículo 25: Si el tribunal arbitral no diere lugar a la declaración de la implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar ante el Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que rechace la declaración, debiendo resolver este recurso dentro del plazo de tres días hábiles.
    La interposición de este recurso no suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya resuelto la implicancia o recusación.
    La resolución que se pronuncie acerca de la implicancia o recusación se notificará a las partes por carta certificada.
    Artículo 26: En la audiencia de constitución a que se refiere el artículo 21 del presente reglamento, el tribunal arbitral definirá el procedimiento que seguirá para su funcionamiento.
    Artículo 27: El tribunal arbitral convocará a una audiencia, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de constitución, en la que las partes presentarán al tribunal su última propuesta y acompañarán todos los antecedentes que estimen necesarios. Adicionalmente, las partes podrán realizar las observaciones que estimen pertinentes. El tribunal levantará acta resumida de lo obrado.
    En la citación a la audiencia se hará constar que ésta se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
    El tribunal arbitral podrá requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a los locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución, citar a audiencia a las partes, y exigir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole a las partes, que le permitan emitir su fallo de manera fundada.
    Artículo 28: El tribunal arbitral deberá fallar a favor de la proposición de alguna de las partes dentro de los treinta días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia constitutiva, plazo que podrá prorrogarse fundadamente hasta por otros diez días hábiles.
    El tribunal arbitral resolverá los asuntos sometidos a su decisión de manera fundada, obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren respecto de las proposiciones presentadas por las partes, debiendo tener en consideración los antecedentes aportados.
    El fallo será notificado personalmente y no será objeto de recurso alguno.
    Artículo 29: Al tribunal arbitral les serán aplicables los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 85 y 89, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, en todo aquello que no sea incompatible con las normas del Capítulo III del título VII del Libro IV del Código del Trabajo.
    Con todo, en caso de ser necesario el conocimiento de la causa nuevamente, se procederá a integrar el tribunal mediante la designación del árbitro suplente en reemplazo del titular que haya cesado, se encuentre impedido o haya renunciado, según el orden de prelación fijado por las partes o según el orden de su designación en el sorteo respectivo.
    Para los efectos de los plazos de este reglamento, el tribunal se entenderá constituido desde la fecha en que el árbitro suplente asume la calidad de titular, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Secretaría.
    Artículo 30: Mientras no se notifique el fallo a las partes, estas mantendrán la facultad de celebrar directamente un contrato colectivo, circunstancia que se informará inmediatamente al tribunal arbitral y a la Secretaría, mediante registro del respectivo instrumento, el que en su mérito pondrá término al procedimiento de arbitraje.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo transitorio: Dentro de los primeros 30 días corridos contados desde la publicación del presente Reglamento, el Director del Trabajo fijará el arancel de los servicios de los árbitros correspondientes al año 2017, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).- Alejandro Micco Aguayo, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.