La presente ley tiene como objetivo el hacerse cargo del financiamiento de mediano y largo del plazo del Fondo de Contingencia de las Mutualidades de Empleadores, asegurando la sostenibilidad financiera de estas entidades y el respaldo de los compromisos futuros de pago de las prestaciones económicas por conceptos de pensiones y sus incrementos extraordinarios. Al respecto, modifica a la ley N° 19.578 para extender la vigencia de la cotización extraordinaria del Seguro Social de la ley N° 16.744, hasta el pago de cotizaciones correspondiente a las remuneraciones de diciembre del año 2019, introduciendo una reducción gradual y progresiva de dicha tasa a partir del 1 de abril de 2017 y hasta la fecha antes señalada. En segundo término, busca constituir las bases de un nuevo componente del Sistema de Protección Social: la creación de un fondo que financie un seguro para las madres y padres trabajadores de hijos e hijas menores de edad, afectados por una condición grave de salud y de alto riesgo vital, con el objeto que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, para prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período una prestación económica que reemplaza total o parcialmente su remuneración mensual, la que será financiada con cargo al seguro.

    Artículo 5.- En tanto no se apruebe la ley indicada en el artículo anterior, las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deberán recaudar la cotización establecida en el artículo 3, mantenerla en una cuenta especial creada para este efecto y posteriormente integrar estos recursos al fondo de acuerdo a las normas que se definan en la ley con ese objeto.
    Durante este período las mutualidades de empleadores deberán invertir estos recursos de conformidad a lo establecido en el punto 2, letra A, del artículo 21 de la ley Nº 19.578. Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral deberá invertir estos recursos en los instrumentos previstos en las letras a) y b) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    La Superintendencia de Seguridad Social dictará las normas necesarias para el cumplimiento y la fiscalización de esta obligación.