DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN Nº 933 EXENTA, DE 2014, DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN Y APRUEBA INSTRUCTIVO QUE DISPONE NORMAS GENERALES PARA LA MEDIACIÓN DE RECLAMOS Y ESTABLECE CONDICIONES DE INGRESO Y FUNCIONAMIENTO REGISTRO DE MEDIADORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Núm. 346 exenta.- Santiago, 2 de mayo de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos Nos 6 y 7, del decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, de 2003, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.529, de 2011, del Ministerio de Educación, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2012, del Ministerio de Educación; en el decreto Nº 571, de 2014, del Ministerio de Educación, que nombra al Superintendente de Educación; en las resoluciones exentas Nos 933, de 2014 y 270, 750, 2.268 y 2.382, de 2016, todas de la Superintendencia de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, el artículo 47 de la Ley Nº 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, crea la Superintendencia de Educación en adelante "la Superintendencia", servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
2. Que, el objeto de la Superintendencia es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, lo que conformará la "normativa educacional". Asimismo, fiscaliza la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscaliza la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, atiende las denuncias y reclamos de los miembros de las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.
3. Que, el artículo 57 de la Ley Nº 20.529, establece que la Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que formulen los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados, en materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
4. Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 58, del referido cuerpo legal, señala que se entiende por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas precedentemente, en orden a que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.
5. Que, el inciso final del artículo 62 del mismo cuerpo normativo, establece que corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse para la mediación de estos reclamos.
6. Que, en razón de todo lo expuesto, con fecha 15 de septiembre de 2014, esta Superintendencia dicta la resolución exenta Nº 933, que "Instruye normas generales para la mediación de reclamos ante la Superintendencia de Educación y establece el registro de mediadores".
7. Que, en razón a una serie de modificaciones y readecuaciones efectuadas al proceso de mediación, resulta necesario dejar sin efecto el acto administrativo mencionado precedentemente y realizar los cambios necesarios para que sean adoptados y aplicados a los procesos de mediación que realice esta Superintendencia.
Resuelvo:
1.- Déjese sin efecto la resolución exenta Nº 933, de fecha 15 de septiembre de 2014, de esta Superintendencia, que "Instruye normas generales para la mediación de reclamos ante la Superintendencia de Educación y establece el registro de mediadores".
2.- Apruébase el instructivo que dispone normas generales para la mediación de reclamos y establece registro de mediadores de la Superintendencia de Educación, según los términos y condiciones que a continuación se indican:
I. PRINCIPIOS GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Para efectos del presente instructivo, se entenderá por "reclamo", a la petición formal realizada ante la Superintendencia de Educación, en adelante la "Superintendencia", por alguno de los miembros de la comunidad educativa u otra persona directamente interesada, con la finalidad que ella intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas por esta institución, debiendo el reclamante apersonarse en el procedimiento.
Artículo 2º.- La mediación es un procedimiento colaborativo que tiene por objeto propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes, con la intervención de un mediador, los participantes construyan acuerdos que resulten apropiados a sus intereses.
Artículo 3º.- Son miembros de la comunidad educativa los alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, docentes, equipos docentes directivos y sostenedores de los establecimientos educacionales.
Para efectos de la mediación, se entenderá por personas directamente interesadas a todos aquellos que sin estar señalados en el inciso anterior, tengan alguna relación con la institución que hace suponer un interés, por ejemplo el tutor legal de un alumno/a u otra persona que actúe en representación del padre, madre y/o apoderado debidamente acreditado.
Artículo 4º.- Los principios generales que orientan el proceso de mediación escolar son los siguientes:
a) Principio de Voluntariedad: Las partes pueden aceptar o no, ser parte de un proceso de mediación. Asimismo, cualquiera de las partes podrá, en todo momento, expresar su voluntad de no perseverar en el procedimiento, el que se dará por terminado, dejándose constancia de dicha circunstancia.
b) Principio de Igualdad: El mediador se cerciorará que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser posible, declarará terminada la mediación.
c) Principio de Celeridad: El procedimiento de mediación se impulsará de oficio en todos sus trámites. El mediador y los funcionarios públicos que de cualquier modo intervengan en él, deberán actuar por propia iniciativa, salvo respecto de las actuaciones que correspondan a las partes.
d) Principio de Confidencialidad: El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. Con todo, quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, así como también respecto de hechos que afecten a una o más partes y que puedan ser constitutivos de delitos. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta excepción.
e) Principio de Imparcialidad: El mediador deberá actuar con objetividad, cuidando de no favorecer o privilegiar a una parte en perjuicio de la otra. Lo anterior implica que los mediadores serán imparciales en la relación con los participantes y sus intereses, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, informando a la Superintendencia. Las partes podrán también solicitar a la Superintendencia la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
f) Principio de Probidad: Consiste en observar una conducta intachable y desarrollar un desempeño honesto y leal de la función de mediador.
g) Principio del interés superior del niño/a o adolescente: Obliga a que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, consideren en forma primordial atender el interés superior del niño. El principio del interés superior del niño tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, sicológico y social de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 5º.- Ámbito de la Mediación. La mediación, como herramienta o procedimiento de resolución no adversarial de los conflictos, es aplicable para las controversias surgidas entre la dirección del establecimiento y los padres o apoderados, principalmente en el ámbito de la convivencia escolar.
Quedan expresamente excluidas de la aplicación de este procedimiento las siguientes situaciones:
a) Infracciones a la normativa educacional, como los requisitos que deben cumplir los establecimientos educacionales para obtener y mantener el reconocimiento oficial del estado o la autorización normativa, según corresponda; o las normas que establecen los requisitos para impetrar el beneficio de la subvención escolar, o cualquier hecho que constituya infracción a la normativa educacional vigente;
b) Las de naturaleza técnico-pedagógica, entendiendo como tal aquellas situaciones en las cuales el reclamo versa sobre procesos de evaluación o promoción de niños/as o adolescentes;
c) Conflictos o situaciones de naturaleza laboral entre el establecimiento educacional y sus dependientes, como no pago de remuneraciones y/o cotizaciones, incumplimiento de contrato, acoso laboral, etc.
d) Incumplimiento en el pago de obligaciones o compromisos económicos de apoderados con el establecimiento educacional.
II. DE LAS NORMAS GENERALES DE LA MEDIACIÓN
Artículo 6º.- El mediador es un tercero imparcial, que deberá ayudar a las partes a lograr por sí mismas la solución de su controversia.
Artículo 7º.- Principios de la mediación. El mediador deberá velar en todo momento porque se respeten los principios de voluntariedad, igualdad, confidencialidad, celeridad, imparcialidad y probidad e interés superior del niño, niña y adolescente.
Artículo 8º.- Inhabilidades. Cualquiera de las partes podrá solicitar al Director Regional la inhabilidad del mediador y el nombramiento de un reemplazante. La solicitud de inhabilitación solo tendrá como fundamento circunstancias que afecten su imparcialidad, tales como interés económico, animosidad, parentesco o amistad con alguna de las personas involucradas directa o indirectamente en los hechos que motivaron el reclamo. Esta solicitud podrá realizarse una vez conocida la designación del mediador y en cualquier momento del procedimiento. El Director Regional deberá pronunciarse por resolución fundada, dentro del plazo de 5 días hábiles desde la presentación del requerimiento, plazo en el cual tendrá que oír los descargos del mediador. En contra de la resolución exenta que se pronuncie sobre la inhabilidad solicitada, los interesados podrán ejercer los recursos establecidos en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880 y el Director Regional tendrá el plazo de 5 días hábiles para pronunciarse desde la presentación del requerimiento, plazo en el cual tendrá que escuchar los descargos del mediador. Los interesados podrán ejercer los recursos establecidos en el Art. 59 de la ley 19.880. La inhabilidad se declarará mediante resolución exenta.
Artículo 9º.- Inhabilidad de oficio del Mediador. Asimismo, el mediador deberá inhabilitarse de oficio y de inmediato cuando, habiendo sido designado para mediar un determinado asunto, el mediador considere que existen hechos o circunstancias graves que afecten su imparcialidad, tales como las señaladas en el artículo anterior. Para lo anterior, deberá comunicar por escrito dichas circunstancias al Director Regional, quien se pronunciará sobre la inhabilidad y designará nuevo mediador, a través de resolución exenta.
Artículo 10º.- Designación de un nuevo mediador. Si por razones de fuerza mayor, caso fortuito o situación de salud, el mediador se viera impedido de continuar a cargo del procedimiento por más de 10 días hábiles, a solicitud de las partes o del propio mediador, se procederá a la reasignación temporal o definitiva del asunto dentro de cinco días hábiles siguientes.
III. DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
Artículo 11°.- Podrán solicitar mediación los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados, de acuerdo a la definición entregada por esta resolución en su artículo 3.
Artículo 12°.- Las solicitudes de mediación pueden ingresar por todas aquellas vías dispuestas por el servicio para tales efectos, a saber, página web, presencial, carta, correo electrónico, solicitudes a través de otras instituciones u organismos.
Artículo 13°.- Las mediaciones pueden iniciarse por solicitud expresa de alguno de los miembros de la comunidad educativa, o cuando un funcionario de la Superintendencia ofrece la instancia y el requerido y/o requirente acepta voluntariamente participar en un proceso de mediación.
Artículo 14°.- Será posible ingresar un caso a mediación en cualquiera de las etapas del proceso de gestión de un requerimiento presentado a la institución, es decir, al conocerse los hechos, durante las gestiones de análisis, o al finalizar la tramitación de un requerimiento que fue tramitado como denuncia.
Artículo 15°.- Duración del proceso de mediación. El plazo no podrá superar los treinta días corridos a partir de la primera sesión de mediación. Las partes podrán concordar una prórroga de este plazo por 15 días más.
Artículo 16°.- Vencimiento del plazo. Si no se lograre un acuerdo entre las partes en el plazo establecido originalmente o prorrogado, se entenderá que la mediación se ha frustrado. De ello deberá dejar constancia el mediador, quien actuará como ministro de fe.
Artículo 17°.- En aquellos casos en que las partes han llegado a un acuerdo, se levantará un acta que contendrá los términos del acuerdo, la que deberá ser firmada por todos los participantes del proceso y el mediador.
Cuando la mediación no se lleve a cabo o no se arribe a un acuerdo; el mediador deberá registrar e informar este resultado a la institución, manteniendo siempre el principio de confidencialidad.
IV. DEL REGISTRO DE MEDIADORES
Artículo 18°.- Corresponderá a la Superintendencia fijar mediante normas de general aplicación los requisitos que deberán cumplir los mediadores, los principios que regulan su actuar, inhabilidades y causales por las cuales pueden ser eliminados del registro así como las normas generales a las que deben ajustarse.
Artículo 19°.- Existirá un Registro de Mediadores por cada Dirección Regional de la Superintendencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de la ley Nº 20.529, entidad que será responsable de su conformación y administración.
Artículo 20°.- Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores quienes así lo soliciten, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener un título profesional, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.
b) Tener, a lo menos, tres años de experiencia profesional pública o privada.
c) Poseer un título o diploma de especialización en mediación, otorgado por alguna institución de educación superior que cuente con reconocimiento oficial del Estado, de a lo menos 120 horas académicas.
d) Acreditar práctica efectiva en mediación, ya sea en instituciones públicas o privadas, de a lo menos 40 horas cronológicas.
e) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
f) No ser funcionario de planta, a contrata o a honorarios de una institución pública que forme parte del sistema nacional de aseguramiento de la calidad.
g) Disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna de la región respectiva. El lugar deberá contar con las condiciones necesarias para asegurar el principio de reserva y confidencialidad del proceso.
Artículo 21º.- Documentos a presentar. Las personas interesadas en integrar el registro de mediadores de la Superintendencia deberán llenar el formulario de postulación respectivo, acompañando los antecedentes y documentos que se identifican a continuación, en original o debidamente legalizados ante Notario:
1. Certificado de título profesional otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, en original o copia autorizada ante notario. El documento deberá informar la duración de la carrera respectiva. El certificado de profesionales otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación también se considerará como válido.
2. Documentos que acrediten la experiencia profesional exigida en la letra b) del artículo precedente.
3. Certificado original o copia legalizada ante notario del título o diplomado de especialización en mediación, el cual deberá acreditar el número de horas exigidas.
4. Certificado de antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación, emitido en una fecha no anterior a los 10 días hábiles previos a la respectiva postulación al Registro de Mediadores.
5. Documento original o fotocopia legalizada ante notario que acredite a lo menos 40 horas cronológicas de práctica efectiva realizada en mediación, ya sea en instituciones públicas o privadas, el que debe contar con la firma de la jefatura bajo la cual se desempeñó y el timbre de la institución.
6. Original o copia legalizada ante notario del título bajo el cual se detenta el inmueble donde funcionan las dependencias del mediador; por ejemplo, certificado de dominio con vigencia, contrato de arrendamiento o cualquier otro que legitime el uso del inmueble para los efectos del Registro de Mediadores. En aquellos casos en que no consta la calidad de oficinas del inmueble, se deben solicitar evidencias suficientes que permitan asegurar que éste se destina para estos efectos.
Artículo 22º.- Postulación e incorporación. Los interesados deberán presentar sus postulaciones, con los documentos solicitados, en la plataforma digital habilitada especialmente para estos efectos en la página de la Superintendencia (www.supereduc.cl). Dentro del plazo de 20 días hábiles a contar de la fecha de recepción de los antecedentes, serán citados a rendir una evaluación técnica quienes cumplan con los requisitos señalados en el artículo precedente. El Director Regional tendrá un plazo de 10 días hábiles para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del interesado en el registro, a contar de la fecha de la realización de la evaluación técnica.
La resolución que rechazare la postulación podrá ser impugnada de conformidad con lo establecido por la ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Artículo 23º.- Cambio o ampliación del ámbito territorial. Para aquellos casos en que un mediador desee cambiar de región donde se encuentra inscrito para desarrollar sus funciones, o ampliarse a otra región, o si dentro de la misma región desea cambiar de comuna donde se encuentra inscrito para desarrollar sus funciones, o desea hacerlo de manera paralela en otras comunas de la región, el interesado deberá realizar el siguiente procedimiento:
1. Completar, y enviar formulario de Cambio/Ampliación Territorial disponible en la plataforma digital habilitada para estos efectos.
2. Acompañar en original o copia autorizada ante notario público alguno de los documentos señalados en el Nº 6 del Art. 21 de esta resolución. La Dirección Regional podrá solicitar formalmente al interesado documentos que complementen o aclaren su solicitud, los que deben ser acompañados en el plazo de 5 días desde su notificación.
3. El resultado de la solicitud se resolverá dentro de los 20 días hábiles mediante resolución que apruebe o rechace según sea el caso. La resolución que rechazare la postulación podrá ser impugnada de conformidad con lo establecido por la ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Artículo 24º.- Derechos y Obligaciones de los Mediadores. Incorporado el mediador en el Registro respectivo, tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
1.- Prestar servicios de mediación de conformidad con la presente resolución, manual de mediadores, modelamiento de mediación y demás normas de procedimiento y sustantivas pertinentes.
2.- Percibir los honorarios por los servicios prestados, de conformidad a los aranceles fijados por la Superintendencia de Educación, mediante resolución respectiva.
3.- Dar cumplimiento a los principios y obligaciones que establece la ley Nº 20.529, la presente resolución, manual de mediadores y modelamiento de mediación.
4.- Informar al Director Regional todo cambio de los antecedentes entregados a la Superintendencia al incorporarse al registro.
5.- Entregar en tiempo y forma los informes y demás requerimientos que le sean solicitados por los encargados regionales de las Unidades de Resguardo y Promoción de Derechos Educacionales.
6.- Entregar a la Unidad de Mediación, antecedentes fidedignos sobre ejecución de procesos de mediación (ej. fecha de sesiones, lugar, horarios de las sesiones, participantes de cada sesión, etc.).
Artículo 25º.- Infracciones. Se considerarán infracciones a los deberes de los mediadores:
a) El incumplimiento del deber de información a las partes.
b) No emitir los informes que le sean solicitados por la Superintendencia.
c) No realizar un proceso de mediación, abandonarlo o la inasistencia a una sesión de mediación injustificadamente.
d) No respetar la confidencialidad de los procesos, la voluntariedad de las partes y en general todos los principios de la mediación expuestos en esta resolución.
e) Hacer firmar a las partes acuerdos que son manifiestamente ilegales o contrarios a su voluntad.
f) El cobro de sumas superiores a las establecidas en el arancel fijado por la Superintendencia de Educación.
g) Realizar cobros respecto de sesiones no realizadas.
h) Entregar los informes semestrales o formularios que acreditan la ejecución de sesiones, con contenido o datos falsos y/o adulterados.
i) Usar o abusar de sus atribuciones como mediador, para obtener beneficios para sí o para un tercero.
j) Realizar una o más sesiones de mediación en lugares no habilitados para el efecto, de conformidad a las exigencias establecidas en el Nº 6 del Art. 21 de esta resolución o del manual de mediadores.
k) La infracción de cualquier otra obligación establecida en la ley, la presente resolución, el manual de los mediadores, y demás normas procesales y sustantivas que regulen la mediación escolar de la Superintendencia de Educación.
Artículo 26º.- Sanciones. Las infracciones a los deberes de los mediadores podrán ser sancionadas con:
a) Suspensión del Registro de Mediadores hasta por 6 meses.
b) Eliminación definitiva del Registro de Mediadores.
Artículo 27º.- Las eventuales infracciones cometidas por los mediadores en el marco de sus funciones serán conocidas y resueltas por el Director Regional, quien solicitará un informe al mediador respectivo. Una vez recibido el informe, o vencido el plazo que le haya señalado previamente el Director Regional para su presentación, éste último dictará la resolución correspondiente según el mérito de los antecedentes. En todo caso, el Director podrá ordenar las medidas para mejor resolver que estimare necesarias.
Artículo 28º.- Impugnación. La resolución del Director Regional que aplique sanciones podrá ser recurrida de conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 29º.- Suspensión de la inscripción. El mediador podrá solicitar un receso de la prestación de su servicio, lo que se verificará a su sola solicitud o debiendo señalar expresamente el período de inicio y término del receso solicitado.
Artículo 30º.- Eliminación de la inscripción. La eliminación de la inscripción del registro operará en los siguientes casos:
1. Muerte del mediador;
2. A solicitud del mediador;
3. Pérdida de alguno de los requisitos establecidos para ser mediador;
4. Por resolución del Director Regional respectivo en caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo 25 de esta resolución.
Artículo 31º.- Honorarios. El mediador percibirá el arancel respectivo fijado por la Superintendencia a través de una resolución que fija los montos de los aranceles de los mediadores externos.
Artículo 32º.- Los reclamos que los usuarios tengan en contra de los mediadores, deberán presentarlos ante el Director Regional respectivo, por escrito y con indicación de la identidad y los datos del reclamante. El reclamo enunciará los hechos concretos que motivan la presentación, e identificación del mediador de que se trate. El reclamo se tramitará de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.880 de procedimientos administrativos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Los reclamos que ingresen y se tramiten en la Superintendencia de Educación desde la fecha de publicación de la presente resolución hasta el 31 de diciembre de 2017, serán gratuitos para todos los intervinientes, y su costo lo asumirá la Superintendencia de Educación conforme los aranceles fijados en la resolución respectiva, y siempre que exista disponibilidad presupuestaria.
Artículo 2º.- Los funcionarios de la unidad de promoción y resguardo de derechos están autorizados para ser designados como mediadores, en tanto no tengan alguna inhabilidad de las señaladas en el Art. 8. En la designación, se preferirá al funcionario que cuente con el requisito exigido en la letra c) del Art. 20º. El procedimiento de tramitación de una mediación se regirá por lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución. La Superintendencia de Educación debe proporcionar todas las condiciones para que las sesiones de mediación se realicen en las dependencias de la institución resguardando los principios de voluntariedad, igualdad, confidencialidad, celeridad, imparcialidad, probidad e interés superior del niño.
3º Establézcase, que el instructivo, que por medio de la presente resolución exenta se aprueba, comenzará a regir de manera inmediata una vez que ésta haya quedado totalmente tramitada.
4º Remítase, copia de la presente resolución exenta a todas las Direcciones Regionales, con la finalidad que conozcan y apliquen el instructivo.
5º Publíquese, una vez totalmente tramitada la presente resolución exenta, en el Diario Oficial y en la intranet institucional.
Anótese, comuníquese y archívese.- Alexis Ramírez Orellana, Superintendente de Educación Escolar.