DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 77 EXENTO, DE 2015, Y ESTABLECE AUTORIZACIONES Y EXENCIONES QUE INDICA PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN
    Núm. 568 exento.- Santiago, 28 de julio de 2016.
    Vistos:
    El decreto ley N° 799, de 1974, que regula uso y circulación de vehículos estatales; el decreto supremo N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley N° 7.200 que otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo para dictar disposiciones de carácter administrativo, económico y financiero; la ley N° 14.171, que cambia el nombre y entrega nuevas atribuciones al entonces denominado, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 20.423, que creó el sistema institucional para el desarrollo del turismo y estableció la denominación de Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la Republica, en el oficio circular N° 35.593, de 1995, sobre el uso y circulación de vehículos estatales y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1) Que, según consta en el oficio N° 8454 del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, dicha entidad ha dado de baja parte de la dotación de los vehículos contemplada en el decreto exento N° 77, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, adquiriendo en su reemplazo nuevos vehículos. Por lo tanto, resulta necesario actualizar las autorizaciones otorgadas a través de dicho decreto.
    2) Que, conforme lo dispuesto en el oficio previamente citado, a fin de brindar la debida seguridad a las personas y al patrimonio de la Corporación, resulta necesario eximir a algunos vehículos de propiedad de Corfo de la obligación de uso de disco fiscal.
    Decreto:
    Artículo 1°.- Exímase de la obligación de usar el disco fiscal distintivo a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 799, de 1974, a los vehículos de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción que se señalan a continuación, mientras se mantengan asignados a las Regiones y Comité que indican, los que no podrán circular los días sábados en la tarde, domingos y festivos:
    a. Dirección Regional de Arica y Parinacota de la Corporación de Fomento de la Producción.

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    Se deja constancia que el vehículo previamente descrito debe efectuar frecuentemente cometidos de servicio a la ciudad de Tacna - Perú, los cuales deben contar con los resguardos de seguridad necesarios en tales traslados.
    b. Comité de Desarrollo Productivo Regional del Biobío.
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    Se deja constancia que los vehículos previamente descritos deben desplazarse en carreteras, caminos y sectores rurales que, esporádicamente, son afectados por bloqueos, cierres o acciones ilegales, pudiendo verse expuestos a eventuales daños al ser identificados como vehículos de la Administración, comprometiéndose la seguridad de quienes viajan en ellos, como el patrimonio de la Corporación.
    c. Dirección Regional de la Araucanía de la Corporación de Fomento de la Producción.

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    Se deja constancia que los vehículos previamente descritos deben desplazarse en carreteras, caminos y sectores rurales que, esporádicamente, son afectados por bloqueos, cierres o acciones ilegales, pudiendo verse expuestos a eventuales daños al ser identificados como vehículos de la Administración, comprometiéndose la seguridad de quienes viajan en ellos, como el patrimonio de la Corporación.
    d. Comité Sistemas Empresas Públicas (SEP).

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    Se deja constancia que la exención se establece en virtud de las funciones inherentes a dicho Comité.


    Artículo 2°.- Déjase constancia que los demás vehículos que integran la dotación de la Corporación de Fomento de la Producción estarán afectos a la obligación de usar el disco fiscal distintivo a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 799, de 1974, y no podrán circular en días sábados en la tarde, domingos y festivos.
    Artículo 3°.- La Corporación de Fomento de la Producción deberá velar por la eficacia y el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, para cuyo objeto podrá distribuir los vehículos de su dotación entre las distintas unidades de trabajo, asignando a uno o más vehículos a las diversas Direcciones Regionales, Comités y Nivel Central, para el cumplimiento de sus funciones propias del servicio, y siempre que ello no signifique otorgar un derecho a uso privativo del mismo a un determinado funcionario para el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974.
    Artículo 4°.- La Corporación de Fomento de la Producción deberá establecer los controles internos y resguardos que procedan y determinar el lugar o los lugares en que los vehículos de su propiedad deban dejarse al término de la jornada de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 799, de 1974, y en el numeral VII de la circular N° 35.593, de 1995, de la Contraloría General de la República, que imparte instrucciones sobre uso y circulación de vehículos estatales.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Natalia Piergentili Domenech, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.