PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES 2001
    Núm. 170.- Santiago, 7 de noviembre de 2016.
    Vistos:
    Los artículos 32, N°15, y 54, N°1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
    Considerando:
    Que, con fecha 5 de octubre de 2001, se suscribió en Londres, el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques.
    Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N°12.585, de 1 de junio de 2016, de la Cámara de Diputados.
    Que el depósito del Instrumento de Adhesión del referido Convenio se efectuó el 6 de octubre de 2016, ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional para la República de Chile el 6 de enero de 2017.
    Decreto:
    Artículo único: Promúlgase el Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques, suscrito en Londres, el 5 de octubre de 2001; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.
    CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES, 2001
    Las Partes en el presente Convenio,
    Tomando nota de que las investigaciones y los estudios científicos realizados por los Gobiernos y las organizaciones internacionales competentes han demostrado que ciertos sistemas antiincrustantes utilizados en los buques entrañan un considerable riesgo de toxicidad y tienen otros efectos crónicos en organismos marinos importantes desde el punto de vista ecológico y económico, y que el consumo de los alimentos marinos afectados puede causar daños a la salud de los seres humanos,
    Tomando nota en particular de la grave preocupación que suscitan los sistemas antiincrustantes en los que se utilizan compuestos organoestánnicos como biocidas, y convencidas de que debe eliminarse progresivamente la introducción de tales compuestos en el medio marino,
    Recordando que en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, se pide a los Estados que tomen medidas para reducir la contaminación causada por los compuestos organoestánnicos utilizados en los sistemas antiincrustantes,
    Recordando también que en la resolución A.895(21), aprobada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 25 de noviembre de 1999, se insta al Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización a que disponga lo necesario para elaborar de forma ágil y urgente un instrumento jurídicamente vinculante a escala mundial con el fin de resolver la cuestión de los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes,
    Conscientes del planteamiento preventivo establecido en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, al que se hace referencia en la resolución MEPC.67(37), aprobada por el CPMM el 15 de septiembre de 1995,
    Reconociendo la importancia de proteger el medio marino y la salud de los seres humanos contra los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes,
    Reconociendo también que el uso de sistemas antiincrustantes para impedir la acumulación de organismos en la superficie de los buques tiene una importancia crucial para la eficacia del comercio y el transporte marítimo y para impedir la proliferación de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos,
    Reconociendo además la necesidad de seguir desarrollando sistemas antiincrustantes que sean eficaces y no presenten riesgos para el medio ambiente y de fomentar la sustitución de los sistemas perjudiciales por sistemas que lo sean menos o, preferiblemente, por sistemas inocuos,
    Han convenido lo siguiente:
    Artículo 1
    Obligaciones generales
    1) Las Partes en el presente Convenio se comprometen a hacer plena y totalmente efectivas sus disposiciones, con objeto de reducir o eliminar los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino y en la salud de los seres humanos.
    2) Los anexos forman parte integrante del presente Convenio. Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye también una referencia a sus anexos.
    3) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que se impide a los Estados adoptar, individual o conjuntamente, y de conformidad con el derecho internacional, medidas más rigurosas para la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio ambiente.
    4) Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación, aplicación y cumplimiento efectivos del presente Convenio.
    5) Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de sistemas antiincrustantes eficaces y ecológicos.
    Artículo 2
    Definiciones
    Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
    1) Administración: el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las plataformas fijas o flotantes dedicadas a la exploración y explotación del lecho marino y su subsuelo adyacentes a la costa sobre la que el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño en cuestión.
    2) Sistema antiincrustante: todo revestimiento, pintura, tratamiento superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados.
    3) Comité: el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.
    4) Arqueo bruto: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo 1 del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste.
    5) Viaje internacional: el que realiza un buque, con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, desde o hasta un puerto, astillero o terminal mar adentro sujeto a la jurisdicción de otro Estado.
    6) Eslora: la eslora definida en el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, modificado por el Protocolo de 1988 relativo al mismo, o en cualquier convenio que suceda a éste.
    7) Organización: la Organización Marítima Internacional.
    8) Secretario General: el Secretario General de la Organización.
    9) Buque: toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio marino, incluidos los hidroalas, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas fijas o flotantes, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (unidades FPAD).
    10) Grupo técnico: órgano integrado por representantes de las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tienen acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización, entre los cuales deberían incluirse, preferiblemente, representantes de instituciones y laboratorios dedicados al análisis de los sistemas antiincrustantes. Estos representantes reunirán conocimientos especializados sobre el destino en el medio ambiente y los efectos ambientales, efectos toxicológicos, biología marina, salud de los seres humanos, análisis económico, gestión de riesgos, transporte marítimo internacional, tecnología de revestimiento de los sistemas antiincrustantes u otros ámbitos de conocimiento necesarios para examinar objetivamente la validez de las propuestas detalladas desde un punto de vista técnico.
    Artículo 3
    Ámbito de aplicación
    1) Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio será aplicable a:
    a) los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte;
    b) los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, operen bajo la autoridad de una Parte; y
    c) los buques no comprendidos en los apartados a) o b) que entren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte.
    2) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de una Parte o estando explotados por ella, estén exclusivamente dedicados en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que éstos operen de forma compatible, dentro de lo razonable y factible, con lo prescrito en el presente Convenio.
    3) Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en el presente Convenio, las Partes aplicarán las prescripciones del presente Convenio según sea necesario para garantizar que no se otorga un trato más favorable a tales buques.
    Artículo 4
    Medidas de control de los sistemas antiincrustantes
    1) De conformidad con las prescripciones del anexo 1, las Partes prohibirán y/o restringirán:
    a) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques mencionados en los artículos 3 1) a) o 3 1) b), y
    b) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de dichos sistemas, mientras los buques mencionados en el artículo 3 1) c) se encuentren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte,
    y tomarán medidas efectivas para asegurarse de que tales buques cumplen dichas prescripciones.
    2) Los buques que lleven un sistema antiincrustante que sea objeto de medidas de control resultantes de una enmienda al anexo 1 introducida después de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán conservar dicho sistema hasta la próxima renovación prevista del mismo, pero en ningún caso por un periodo superior a 60 meses después de la aplicación, a menos que el Comité decida que existen circunstancias excepcionales que justifican la implantación anticipada de las medidas de control.
    Artículo 5
    Medidas de control de los materiales de desecho resultantes de la aplicación del anexo 1
    Teniendo en cuenta las reglas, normas y prescripciones internacionales, las Partes adoptarán las medidas pertinentes en su territorio para exigir que los desechos resultantes de la aplicación o remoción de los sistemas antiincrustantes objeto de las medidas de control que figuran en el anexo 1, sean recogidos, manipulados, tratados y eliminados en condiciones de seguridad y de forma ecológicamente racional para proteger la salud de los seres humanos y el medio ambiente.
    Artículo 6
    Procedimiento para proponer enmiendas a las medidas de control de los sistemas antiincrustantes
    1) Toda Parte podrá proponer enmiendas al anexo 1 de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
    2) Las propuestas iniciales se presentarán a la Organización y contendrán la información prescrita en el anexo 2. Cuando la Organización reciba una propuesta, la pondrá en conocimiento y a disposición de las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización.
    3) El Comité decidirá si está justificado que el sistema antiincrustante en cuestión se someta a un examen más detallado, basándose en la propuesta inicial. Si el Comité decide que está justificado proceder a ese examen más detallado, exigirá a la Parte proponente que le presente una propuesta detallada con toda la información prescrita en el anexo 3, a menos que la propuesta inicial ya contenga toda esa información. Cuando el Comité considere que hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará como razón para decidir no seguir evaluando la propuesta. El Comité establecerá un grupo técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
    4) El grupo técnico examinará la propuesta detallada, junto con cualquier otra información que haya presentado cualquier entidad interesada, y, después de proceder a una evaluación, notificará al Comité si la propuesta demuestra que puede existir un riesgo inaceptable de que se produzcan efectos desfavorables para organismos no combatidos o para la salud de los seres humanos que justifique enmendar el anexo 1. A este respecto:
    a) El examen del grupo técnico comprenderá:
    i) una evaluación de la relación entre el sistema antiincrustante en cuestión y los efectos desfavorables conexos observados ya sea en el medio ambiente o en la salud de los seres humanos, incluido, entre otros aspectos, el consumo de alimentos marinos afectados, o mediante estudios controlados basados en los datos descritos en el anexo 3 o en cualquier otra información que pueda surgir;
    ii) una evaluación de la reducción del riesgo potencial resultante de las medidas de control propuestas y de cualquier otra medida de control que considere pertinente el grupo técnico;
    iii) el examen de la información disponible sobre la viabilidad técnica de las medidas de control y la eficacia de la propuesta en función de su costo;
    iv) el examen de la información disponible sobre otros efectos resultantes de dichas medidas de control, en relación con:
    - el medio ambiente (incluidos, entre otros aspectos, el costo de no adoptar ninguna medida y el impacto sobre la calidad del aire);
    - la salud y la seguridad en los astilleros (es decir, los efectos en el personal de los astilleros);
    - el costo para el sector del transporte marítimo internacional y para otros sectores pertinentes; y
    v) el examen de la disponibilidad de alternativas apropiadas, que incluirá una evaluación de los riesgos que pueden entrañar tales alternativas.
    b) El informe del grupo técnico se presentará por escrito y en él se tendrá en cuenta cada una de las evaluaciones y exámenes mencionados en el apartado a), salvo que el grupo decida no llevar a cabo las evaluaciones y exámenes indicados en los incisos a) ii) a a) v) si estima, tras la evaluación especificada en el inciso a) i), que no se justifica un examen más detallado de la propuesta.
    c) El informe del grupo técnico incluirá, entre otras cosas, una recomendación sobre la justificación de un control internacional del sistema antiincrustante en cuestión, en virtud del presente Convenio, sobre la idoneidad de las medidas específicas de control que figuran en la propuesta detallada o sobre otras medidas de control que considere más apropiadas.
    5) El informe del grupo técnico se distribuirá a todas las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización, antes de que lo examine el Comité. Teniendo en cuenta el informe del grupo técnico, el Comité decidirá si procede adoptar una propuesta de enmienda del anexo 1, y cualquier modificación de la misma que estime oportuna. Si el informe concluye que hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará, por sí misma, como razón para decidir que no se puede incluir un sistema antiincrustante en el anexo 1. Las propuestas de enmiendas al anexo 1 que el Comité haya aprobado se distribuirán según se dispone en el artículo 16 2) a). La decisión de no aprobar una propuesta no impedirá que en el futuro puedan presentarse nuevas propuestas con respecto a un sistema antiincrustante determinado si surge nueva información al respecto.
    6) Únicamente las Partes podrán participar en las decisiones descritas en los párrafos 3 y 5 que el Comité adopte.
    Artículo 7
    Grupos técnicos
    1) El Comité establecerá un grupo técnico en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, cuando se reciba una propuesta detallada. En el caso en que se reciban varias propuestas seguidas o al mismo tiempo, el Comité establecerá uno o más grupos técnicos, según sea necesario.
    2) Todas las Partes podrán participar en las deliberaciones de los grupos técnicos, y aprovecharán los conocimientos pertinentes de que dispongan.
    3) El Comité determinará el mandato, la organización y el funcionamiento de los grupos técnicos. El mandato garantizará la protección de toda la información confidencial que se presente. Los grupos técnicos podrán celebrar las reuniones que consideren necesarias, si bien se esforzarán por realizar su labor por correspondencia postal o electrónica o por otros medios que resulten convenientes.
    4) Sólo los representantes de las Partes podrán participar en la elaboración de recomendaciones destinadas al Comité de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. Los grupos técnicos se esforzarán por lograr la unanimidad entre los representantes de las Partes y, si esto no fuera posible, informarán de las opiniones minoritarias.
    Artículo 8
    Investigación científica y técnica y labor de vigilancia
    1) Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. Dicha investigación incluirá, en particular, la observación, la medición, el muestreo, la evaluación y el análisis de los efectos de los sistemas antiincrustantes.
    2) A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte facilitará a las demás Partes que lo soliciten la información pertinente sobre:
    a) las actividades científicas y técnicas emprendidas de conformidad con el presente Convenio;
    b) los programas científicos y tecnológicos marinos y sus objetivos; y
    c) los efectos observados en el marco de los programas de evaluación y vigilancia de los sistemas antiincrustantes.
    Artículo 9
    Comunicación e intercambio de información
    1) Cada Parte se compromete a comunicar a la Organización:
    a) una lista de los inspectores designados o las organizaciones reconocidas que estén autorizados a gestionar en su nombre los asuntos relacionados con el control de los sistemas antiincrustantes, de conformidad con el presente Convenio, para que se distribuya a las otras Partes a fin de que sirva de información para sus funcionarios. La Administración notificará, por tanto, a la Organización las responsabilidades concretas de los inspectores designados o las organizaciones reconocidas y los pormenores de la autoridad delegada en ellos; y
    b) anualmente, información relativa a cualquier sistema antiincrustante cuyo uso haya aprobado, restringido o prohibido en virtud de la legislación nacional.
    2) La Organización difundirá, por los medios oportunos, toda información que se le haya comunicado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.
    3) En el caso de los sistemas antiincrustantes aprobados, registrados o autorizados por una Parte, dicha Parte deberá proporcionar, o pedir a los fabricantes de dichos sistemas antiincrustantes que proporcionen, a aquellas Partes que lo soliciten, la información en que se ha basado para tomar su decisión, incluida la información prescrita en el anexo 3, u otra información pertinente para poder realizar una evaluación adecuada del sistema antiincrustante. No se facilitará información que esté protegida por la ley.
    Artículo 10
    Reconocimiento y certificación
    Toda Parte se cerciorará de que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón u operen bajo su autoridad son objeto de reconocimiento y certificación de conformidad con lo estipulado en las reglas del anexo 4.
    Artículo 11
    Inspección de buques y detección de infracciones
    1) Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio podrá ser inspeccionado, en cualquier puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por dicha Parte, con objeto de determinar si el buque cumple el presente Convenio. A menos que existan indicios claros para sospechar que un buque infringe el presente Convenio, dichas inspecciones se limitarán a:
    a) verificar que, en los casos en que se exige, existe a bordo un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante válido o una Declaración relativa al sistema antiincrustante; y/o
    b) realizar un muestreo sucinto del sistema antiincrustante del buque que no afecte a la integridad, estructura o funcionamiento de dicho sistema teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización(*). No obstante, el tiempo necesario para analizar los resultados del muestreo no se utilizará como fundamento para impedir el movimiento y la salida del buque.
    2) Si existen indicios claros para sospechar que el buque infringe el presente Convenio, podrá efectuarse una inspección detallada, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización(*).
    3) Si se comprueba que el buque infringe el presente Convenio, la Parte que efectúe la inspección podrá tomar medidas para amonestar, detener, expulsar o excluir de sus puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas medidas contra un buque porque éste no cumpla el presente Convenio, informará inmediatamente a la Administración del buque en cuestión.
________________________
(*)Directrices por elaborar.

    4) Las Partes colaborarán para detectar las infracciones y hacer cumplir el presente Convenio. Una Parte podrá asimismo inspeccionar  un  buque  que entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro bajo su jurisdicción, si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación, junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido el presente Convenio. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado y a la autoridad competente de la Administración del buque en cuestión, para que  se adopten las medidas oportunas en virtud del presente Convenio.
    Artículo 12
    Infracciones
    1) Toda infracción del presente Convenio estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del buque de que se trate, independientemente de donde ocurra la infracción. Cuando se notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infracción, hará que se incoe lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración comunicará inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la Administración no ha tomado ninguna medida en el plazo de un año, informará al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infracción.
    2) Toda infracción del presente Convenio dentro de la jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una infracción, la Parte interesada:
    a) hará que se incoe proceso de conformidad con su legislación; o bien
    b) facilitará a la Administración del buque de que se trate toda la información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la infracción cometida.
    3) Las sanciones estipuladas en la legislación de una Parte conforme a lo dispuesto en el presente artículo serán suficientemente severas para disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio dondequiera que se encuentren.
    Artículo 13
    Demoras o detenciones innecesarias de los buques
    1) Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de conformidad con los artículos 11 o 1 2.
    2) Cuando un buque haya sufrido una detención o demora innecesaria a causa de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 11 o 12, dicho buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que haya sufrido.
    Artículo 14
    Solución de controversias
    Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos de carácter regional, o cualquier otro medio pacífico de su elección.
    Artículo 15
    Relación con el derecho internacional del mar
    Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
    Artículo 16
    Enmiendas
    1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los procedimientos especificados a continuación.
    2) Enmienda previo examen por la Organización:

    a) Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a todas las Partes y a todos los Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su examen. Cuando se trate de propuestas de enmiendas al anexo 1, éstas se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 antes de proceder a su examen con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
    b) Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes en el presente Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a efectos del examen y adopción de la enmienda.
    c) Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un tercio de las Partes esté presente en el momento de la votación.
    d) El Secretario General comunicará a todas las Partes las enmiendas adoptadas de conformidad con el apartado c) para su aceptación.
    e) Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes circunstancias:
    i) Una enmienda a un artículo del Convenio se considerará aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la aceptan.
    ii) Una enmienda a un anexo se considerará aceptada cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha de su adopción o cualquier otra fecha que decida el Comité. No obstante, si antes de esa fecha más de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
    f) Una enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:
    i) Una enmienda a un artículo del presente Convenio entrará en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses después de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) i).
    ii) Una enmienda al anexo 1 entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan:
    1) notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y no hayan retirado tal objeción;
    2) notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para ellas una vez que hayan notificado que la aceptan; o
    3) declarado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de adhesión a éste, que las enmiendas al anexo 1 sólo entrarán en vigor para ellas una vez que hayan notificado al Secretario General que las aceptan.
    iii) Una enmienda a un anexo que no sea el anexo 1 entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y que no hayan retirado tal objeción.
    g) i) Una Parte que haya notificado una objeción con arreglo a lo dispuesto en los incisos f) ii) 1) o f) iii) puede notificar posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda. Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.
    ii) En el caso de que una Parte que haya hecho una notificación o una declaración en virtud de lo dispuesto, respectivamente, en los incisos f) ii) 2) o f) ii 3) notifique al Secretario General que acepta una enmienda, dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.
    3) Enmienda mediante Conferencia:
    a) A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio.
    b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación.
    c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos especificados en los apartados 2 e) y 2 f), respectivamente, del presente artículo.
    4) Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo será considerada como no Parte exclusivamente a los efectos de la aplicación de esa enmienda.
    5) La propuesta, adopción y entrada en vigor de un nuevo anexo quedarán sujetas a los mismos procedimientos que las enmiendas a un artículo del Convenio.
    6) Toda notificación o declaración que se haga en virtud del presente artículo se presentará por escrito al Secretario General.
    7) El Secretario General informará a las Partes y a los Miembros de la Organización de:
    a) cualquier enmienda que entre en vigor, y de su fecha de entrada en vigor, en general y para cada Parte en particular; y
    b) toda notificación o declaración hecha en virtud del presente artículo.
    Artículo 17
    Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
    1) El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado.
    2) Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
    a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
    b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
    c) adhesión.
    3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
    4) Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
    5) Esa declaración se notificará por escrito al Secretario General y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio.
    Artículo 18
    Entrada en vigor
    1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del veinticinco por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
    2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha de depósito del instrumento, si esta fecha es posterior.
    3) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.
    4) Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere aceptada en virtud del artículo 16, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado se aplicará al Convenio enmendado.

    Artículo 19
    Denuncia
    1) El presente Convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
    2) La denuncia se efectuará mediante el depósito de una notificación por escrito ante el Secretario General para que surta efecto un año después de su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicha notificación.
    Artículo 20
    Depositario
    1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General, quien remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a él.
    2) Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes del presente Convenio, el Secretario General:
    a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de:
    i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;
    ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y
    iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; y
    b) tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, remitirá el texto del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para que se registre y publique conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
    Artículo 21
    Idiomas

    El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
    En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio(*).
    Hecho en Londres el día cinco de octubre de dos mil uno.
__________________
* Se omiten las firmas.

    Anexo 1
    Medidas de control de los sistemas antiincrustantes

    Sistema                                                  Fecha de entrada en
  antiincrustante    Medidas de control    Aplicación        vigor de las medida 
                                                       
  Compuestos        No se aplicarán ni    Todos los buques      1 de enero
  Organoestánnicos  reaplicarán estos                            de 2003
  que actúan como    compuestos a los
  biocidas en los    buques
  sistemas         
  antiincrustantes

  Compuestos        Los buques:            Todos los            1 de enero     
  organoestánnicos  1) no llevarán          Buques              de 2008
  que actúan como    estos compuestos        (excepto las
  biocidas en los    en el casco ni en las  plataformas
  sistemas          partes o superficies    fijas y
  antiincrustantes  externas; o bien        flotantes,
                      2) llevarán            las UFA y las
                      revestimientos que      unidades
                      formen una barrera      FPAD
                      que impida la          Construidas
                      lixiviación de estos    antes del 1
                      compuestos              de enero
                      presentes en los        de 2003 y
                      sistemas                que no hayan
                      antiincrustantes no    estado en
                      autorizados que se      dique seco
                      encuentren debajo      el 1 de enero
                                              de 2003, o
                                              posteriormente)

    Anexo 2
    Datos necesarios para una propuesta inicial
    1) Las propuestas iniciales incluirán documentación suficiente que contenga como mínimo lo siguiente:
    a) la identificación del sistema antiincrustante objeto de la propuesta: designación del sistema antiincrustante; nombre de los ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract Services Registry (número CAS), según proceda, o componentes del sistema de los que se sospecha que causan los efectos desfavorables preocupantes;
    b) una caracterización de la información que indique que el sistema antiincrustante o los productos de su transformación pueden constituir un riesgo para la salud de los seres humanos o pueden tener efectos desfavorables en organismos no combatidos en las concentraciones que es probable encontrar en el medio ambiente (por ejemplo, los resultados de estudios de toxicidad en especies representativas o los datos relativos a la bioacumulación);
    c) datos que demuestren la toxicidad potencial de los componentes del sistema antiincrustante, o de los productos de su transformación en el medio ambiente en concentraciones que puedan tener efectos desfavorables en los organismos no combatidos, en la salud de los seres humanos o en la calidad del agua (por ejemplo, datos sobre la persistencia en la columna de agua, en los sedimentos y en la biota; el régimen de desprendimiento de componentes tóxicos de las superficies tratadas observado en estudios realizados al respecto o en situaciones reales de utilización; o datos obtenidos mediante un programa de vigilancia, si se dispone de ellos);
    d) un análisis de la relación entre el sistema antiincrustante, los efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el medio ambiente observadas o previstas; y
    e) una recomendación preliminar sobre el tipo de restricción que podría ser eficaz para reducir los riesgos relacionados con el sistema antiincrustante.
    2) Las propuestas iniciales se presentarán de conformidad con las reglas y procedimientos de la Organización.
    Anexo 3
    Datos necesarios para una propuesta detallada
    1) Las propuestas detalladas incluirán documentación suficiente que contenga lo siguiente:
    a) las novedades con respecto a los datos aportados en la propuesta inicial;
    b) las conclusiones a las que se ha llegado a partir de los datos que se indican en los apartados 3 a), 3 b) y 3 c), según proceda, en función del tema de la propuesta y una identificación o descripción de los métodos utilizados para obtener los datos;
    c) un resumen de los resultados de los estudios sobre los efectos desfavorables del sistema antiincrustante;
    d) si se ha realizado una labor de vigilancia, un resumen de los resultados de la misma, incluida la información sobre el tráfico marítimo y una descripción general de la zona vigilada;
    e) un resumen de los datos disponibles sobre la exposición ambiental o ecológica y toda estimación de las concentraciones en el medio ambiente obtenida mediante la aplicación de modelos matemáticos utilizando todos los parámetros de destino en el medio ambiente disponibles, preferiblemente los determinados de forma experimental, junto con una identificación o descripción de la metodología utilizada para la elaboración de los modelos;
    f) una evaluación de la relación entre el sistema antiincrustante en cuestión, los efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el medio ambiente observadas o previstas;
    g) una indicación cualitativa del nivel de incertidumbre de la evaluación a la que se hace referencia en el apartado f);
    h) las medidas específicas de control que se recomiendan para reducir los riesgos relacionados con el sistema antiincrustante; e
    i) un resumen de los resultados de los estudios disponibles sobre los posibles efectos de las medidas de control recomendadas en la calidad del aire, las condiciones en los astilleros, el transporte marítimo internacional y otros sectores pertinentes, así como de las posibles alternativas.
    2) Las propuestas detalladas incluirán también, si procede, la siguiente información sobre las propiedades físicas y químicas del componente o componentes que causen preocupación:
    - punto de fusión;
    - punto de ebullición;
    - densidad (relativa);
    - presión de vapor;
    - solubilidad en el agua / pH / constante de disociación (pKa);
    - potencial de oxidación/reducción;
    - masa molecular;
    - estructura molecular; y
    - otras propiedades físicas y químicas señaladas en la propuesta inicial.
    3) A los efectos del apartado 1 b) supra, las categorías de datos serán:
    a) Datos sobre el destino en el medio ambiente y los efectos ambientales:
    - modos de degradación/disipación (por ejemplo, hidrólisis, fotodegradación, biodegradación);
    - persistencia en el medio de que se trate (por ejemplo, columna de agua, sedimentos, biota);
    - separación sedimentos/agua;
    - tasas de lixiviación de los biocidas o de los ingredientes activos;
    - balance de masa;
    - bioacumulación, coeficiente de partición, coeficiente octanol/agua; y
    - toda reacción novedosa que se produzca en el momento de la liberación o todo efecto interactivo conocido.
    b) Datos sobre todo efecto no buscado en las plantas acuáticas, los invertebrados, los peces, las aves marinas, los mamíferos marinos, las especies en peligro de extinción, otras biotas, la calidad del agua, el lecho del mar o el hábitat de los organismos no combatidos, especialmente de organismos sensibles y representativos:
    - toxicidad aguda;
    - toxicidad crónica;
    - toxicidad para el desarrollo y la reproducción;
    - trastornos endocrinos;
    - toxicidad de los sedimentos;
    - biodisponibilidad, biomagnificación, bioconcentración;
    - efectos sobre la red alimentaria y las poblaciones;
    - observaciones de los efectos desfavorables sobre el terreno, mortandad de peces, peces varados, análisis de tejidos; y
    - residuos en los alimentos marinos.

    Estos datos se referirán a uno o más tipos de organismos no combatidos, tales como plantas acuáticas, invertebrados, peces, aves, mamíferos y especies en peligro de extinción.
    c) Datos sobre los posibles efectos para la salud de los seres humanos (incluido, entre otros aspectos, el consumo de alimentos marinos afectados).
    4) Las propuestas detalladas incluirán una descripción de los métodos utilizados, así como de todas las medidas adoptadas para la garantía de calidad y toda evaluación de los estudios realizada por otros expertos.
    Anexo 4
    Reconocimientos y prescripciones de certificación para los sistemas antiincrustantes
    Regla 1
    Reconocimientos
    1) Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 a los que se hace referencia en el artículo 3 1) a), que efectúen viajes internacionales, excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD, se someterán a los reconocimientos que se especifican a continuación:
    a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o antes de que se le expida por primera vez el Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante (Certificado) exigido en virtud de las reglas 2 o 3; y
    b) un reconocimiento cuando se cambie o reemplace el sistema antiincrustante. Dicho reconocimiento se refrendará en el Certificado expedido en virtud de las reglas 2 o 3.
    2) Los reconocimientos garantizarán que el sistema antiincrustante del buque cumple plenamente el presente Convenio.
    3) La Administración tomará las medidas oportunas respecto de los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1 de la presente regla con el fin de que éstos cumplan el presente Convenio.
    4) a) En lo que a la aplicación del presente Convenio se refiere, los reconocimientos de buques estarán a cargo de funcionarios debidamente autorizados por la Administración, o se efectuarán conforme a lo estipulado en la regla 3 1), teniendo en cuenta las directrices relativas a los reconocimientos elaboradas por la Organización(*). La Administración podrá también confiar los reconocimientos prescritos en el presente Convenio a inspectores designados a tal efecto o a organizaciones reconocidas por ella.
    b) Cuando una Administración designe inspectores o reconozca organizaciones(+) para que efectúen reconocimientos facultará, como mínimo, a los mencionados inspectores u organizaciones para:
    i) exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las disposiciones del anexo 1; y
    ii) realizar reconocimientos si lo solicitan las autoridades competentes de un Estado rector del puerto que sea Parte en el presente Convenio.
    c) Cuando la Administración, un inspector designado o una organización reconocida determinen que el sistema antiincrustante de un buque no se ajusta a las especificaciones del Certificado exigido en virtud de las reglas 2 o 3 o no cumple las prescripciones del presente Convenio, se asegurarán de que se adoptan inmediatamente medidas correctivas con objeto de que el buque cumpla lo prescrito. Asimismo, el inspector designado o la organización reconocida comunicará oportunamente a la Administración cualquier medida de esa naturaleza. Si no se adoptan las medidas correctivas necesarias, se notificará este hecho inmediatamente a la Administración y ésta se asegurará de que el Certificado se retira o no se expide, según sea el caso.
_______________________________________
    (*) Véanse las Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques en la página 35 de la presente publicación.
    (+) Véanse las directrices adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739(18), según sean enmendadas por la Organización, y las especificaciones adoptadas por la Organización mediante la resolución A.789(19), según sean enmendadas por la Organización.
    d) En el caso descrito en el apartado c), si el buque se encuentra en un puerto de otra Parte, el hecho se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando la Administración, un inspector designado o una organización reconocida hayan notificado el hecho a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará a la Administración, al inspector o a la organización toda la ayuda necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones en virtud de la presente regla, incluidas las medidas indicadas en los artículos 11 o 12.
    Regla 2
    Expedición o refrendo de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante
    1) La Administración exigirá que a todo buque al que sea aplicable la regla 1 se le expida un Certificado, una vez que se haya llevado a cabo satisfactoriamente el reconocimiento dispuesto en la regla 1. Todo Certificado expedido bajo la autoridad de una Parte será aceptado por las otras Partes y tendrá, a todos los efectos del presente Convenio, la misma validez que un Certificado expedido por ellas.
    2) Los Certificados serán expedidos o refrendados por la Administración, o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En todos los casos, la Administración asume plena responsabilidad por los Certificados.
    3) Para los buques que lleven un sistema antiincrustante sujeto a una de las medidas de control indicadas en el anexo 1 que se haya aplicado antes de la entrada en vigor de esa medida, la Administración expedirá un Certificado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de la presente regla a más tardar dos años después de la entrada en vigor de dicha medida. Lo dispuesto en el presente párrafo no afectará a ninguna prescripción de que los buques cumplan lo dispuesto en el anexo 1.
    4) El Certificado se extenderá de forma que se ajuste al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo y se redactará por lo menos en español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del Estado expedidor, éste prevalecerá en caso de controversia o discrepancia.
    Regla 3
    Expedición o refrendo de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante por otra Parte
    1) A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el reconocimiento de un buque y, si considera que éste cumple lo dispuesto en el Convenio, dicha Parte expedirá o autorizará la expedición de un Certificado al buque en cuestión, y, cuando corresponda, refrendará o autorizará el refrendo de dicho Certificado, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
    2) Se remitirá lo antes posible una copia del Certificado y del informe del reconocimiento a la Administración solicitante.
    3) Los Certificados expedidos a petición de una Administración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 contendrán una declaración en la que se señale ese particular, y tendrán igual validez y reconocimiento que los expedidos por esa Administración.
    4) No se expedirá un Certificado a ningún buque que tenga derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio.
    Regla 4
    Validez de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante
    1) Un Certificado expedido en virtud de las reglas 2 o 3 perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:
    a) si se cambia o reemplaza el sistema antiincrustante y el Certificado no se refrenda de conformidad con el presente Convenio; y
    b) si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo Certificado cuando la Parte que lo expida tenga la certeza de que el buque cumple lo dispuesto en el presente Convenio. En caso de que el buque haya cambiado el pabellón de una Parte por el de otra, y si se solicita en los tres meses siguientes al cambio, la Parte cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente remitirá lo antes posible a la Administración copias de los Certificados que llevara el buque antes del cambio y, si es posible, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.
    2) La expedición por una Parte de un nuevo Certificado a un buque que haya cambiado su pabellón anterior por el de esa Parte podrá hacerse tras un nuevo reconocimiento o sobre la base del Certificado expedido por la Parte cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente.
    Regla 5
    Declaración relativa al sistema antiincrustante
    1) La Administración exigirá que todo buque de eslora igual o superior a 24 m y de arqueo bruto inferior a 400 que efectúe viajes internacionales y al que sean aplicables las disposiciones del artículo 3 1) a) (excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD) lleve una Declaración firmada por el propietario o su agente autorizado. Tal Declaración llevará adjunta la documentación oportuna (por ejemplo, un recibo de pintura o una factura de un contratista) o contendrá el refrendo correspondiente.
    2) La Declaración se extenderá de forma que se ajuste al modelo que figura en el apéndice 2 del presente anexo y se redactará por lo menos en español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, dicho idioma prevalecerá en caso de controversia o discrepancia.

    Apéndice 1 del anexo 4
    MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL RELATIVO AL SISTEMA ANTIINCRUSTANTE
    CERTIFICADO INTERNACIONAL RELATIVO AL SISTEMAANTIINCRUSTANTE
    (El presente certificado llevará como suplemento un registro de sistemas antiincrustantes)

    (Sello oficial)      (Estado)

      Expedido en virtud del
      Convenio internacional sobre el control de los sistemas
      antiincrustantes perjudiciales en los buques
      con la autoridad conferida por el Gobierno de
      ............................................
      (nombre del Estado)
      por
      ...........................................
      (persona u organización autorizada)

Cuando se haya expedido un Certificado previamente, el presente certificado sustituye al Certificado
de fecha.........

Datos relativos al buque(1)
Nombre del buque ............................
Número o letras distintivos .................
Puerto de matrícula .........................
Arqueo bruto.................................
Número IMO(2) .................................

    En este buque no se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de control
en virtud de lo dispuesto en el anexo 1, ni durante la fase de construcción ni posteriormente.  □
_______________________________________
(1) Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
(2) De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su
identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).

    En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de control en
virtud de lo dispuesto en el anexo 1, pero dicho sistema fue removido por....... (indíquese
el nombre de la instalación) el ........................................... (fecha)              □

    En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de control en
virtud de lo dispuesto en el anexo 1, pero dicho sistema ha sido recubierto con un
revestimiento aislante aplicado por ............................(indíquese el nombre de la
instalación) el .... (fecha)                                                                    □

    En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de control en
virtud de lo dispuesto en el anexo 1 antes del.......(fecha),(3) pero dicho sistema se removerá
o se recubrirá con un revestimiento aislante antes del ...........(fecha)(4)                      □

SE CERTIFICA:

    1 que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en la regla 1
del anexo 4 del Convenio; y
    2 que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el sistema antiincrustante del buque cumple
las prescripciones aplicables del anexo 1 del Convenio.

    Expedido en ......................................
    (lugar de expedición del Certificado)
...............................................................................................
    (fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el Certificado)
    Fecha de conclusión del reconocimiento en que se basa la expedición del presente certificado:
..................
---------------------------------------------------
(3) Fecha de entrada en vigor de la medida de control.
(4) Fecha de vencimiento de cualquier plazo de implantación especificado en artículo 4 2) o en el
anexo 1.

    MODELO DE REGISTRO DE SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES REGISTRO DE SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES

    El presente registro irá siempre unido al Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante

Datos relativos al buque
Nombre del buque:........................................................
Número o letras distintivos:.............................................
Número IMO:..............................................................
Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados...................

Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes ...............................
Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o aplicaciones y de lasinstalaciones/
emplazamientos donde se realizó el trabajo .........................................
Nombre del fabricante o fabricantes del sistema antiincrustante ....................
Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustantes .............................
Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract Services Registry
(número CAS) ......................................................................
Tipo del revestimiento aislante, si procede .......................................
Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede ...................
Fecha de aplicación del revestimiento aislante ....................................
SE CERTIFICA que el presente registro es correcto en su totalidad.
Expedido en........................................................................
    (lugar de expedición del registro)
...................................................................................
(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el registro)

Refrendo del Registro(5)

    SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla 1
1) b) del anexo 4 del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple las disposiciones del Convenio:

    Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados: ..........................................................................................
Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes: ..............................
Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o aplicaciones y de lasinstalaciones/
emplazamientos donde se realizó el trabajo: ..................................................................................
..................................................................................
Nombre del fabricante o fabricantes del sistema antiincrustante: ..........................................
...........................................................................................................
Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustante(s): ...........................................................................................................
Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract Services Registry
(número CAS): ..........................................................................................................
Tipo del revestimiento aislante, si procede: ...........................................................................
Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede: .........................................
Fecha de la aplicación del revestimiento aislante: .................................................................
Firmado: ..........................................................................................................
(firma del funcionario autorizado que expide el registro)
Lugar: ..........................................................................................................
Fecha:(6)
..........................................................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
---------------------------------------
(5) Se añadirán copias de esta página al registro según sea necesario a juicio de la Administración.
(6) Fecha de conclusión del reconocimiento en que se basa el presente refrendo.

    Apéndice 2 del anexo 4

MODELO DE DECLARACIÓN RELATIVA AL SISTEMA ANTIINCRUSTANTE DECLARACIÓN RELATIVAAL SISTEMAANTIINCRUSTANTE

    Hecha en virtud del Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques

Nombre del buque .............................................................................
Número o letras distintivos...................................................................
Puerto de matrícula ..........................................................................
Eslora .......................................................................................
Arqueo bruto..................................................................................
Número IMO (si procede) ......................................................................
Declaro que el sistema antiincrustante utilizado en este buque cumple lo dispuesto en el anexo
1 del Convenio.
................        ....................................................................
(fecha)              (firma del propietario a su agente autorizado)

Refrendo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la aplicación ......
...........    .....................................................................
(fecha)      (firma del propietario a su agente autorizado)

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la aplicación.........
...........    ..............................................................
(fecha)      (firma del propietario a su agente autorizado)
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la aplicación........
.........      ...............................................................................
(fecha) (    firma del propietario a su agente autorizado)