Octavo: Resguardo de los antecedentes declarados reservados o confidenciales. Una vez declarada la reserva o confidencialidad de determinados instrumentos, el Tribunal adoptará los siguientes resguardos:
a) Cuando se decrete la reserva de un instrumento, éste sólo podrá ser consultado en el despacho del Tribunal por quienes en ese momento sean parte en el respectivo proceso y por la Fiscalía Nacional Económica. Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá ordenar expresamente que terceros puedan acceder a él.
Quienes se hicieren parte en el proceso después de decretada la reserva antedicha, sólo tendrán acceso a los documentos cuando el Tribunal así lo ordene, de oficio o a petición del interesado, previo traslado al aportante de la información y al titular de la misma en caso que sea distinto del aportante.
b) Cuando se decrete la confidencialidad de un instrumento, éste sólo podrá ser consultado en el despacho del Tribunal por la parte que lo acompañó y por la Fiscalía Nacional Económica.
De modo excepcional y cuando existan razones fundadas para ello, el Tribunal podrá dar acceso a dicho instrumento a otras partes del proceso, total o parcialmente. Esta resolución podrá ser pronunciada de oficio o a petición del interesado y previo traslado al aportante de la información y al titular de la misma en caso que sea distinto del aportante. Con todo, el Tribunal podrá imponer las obligaciones que en cada caso se determinen para proteger la confidencialidad de la información.
c) Los instrumentos serán agregados a cuadernos separados de instrumentos reservados o confidenciales, según corresponda, los que serán mantenidos en custodia del Secretario Abogado, indicándose en su carátula las partes autorizadas para consultarlos;
d) Las personas autorizadas para consultar los cuadernos reservados o confidenciales no podrán reproducirlos en su totalidad o en alguna de sus partes ni divulgar su contenido;
e) El Tribunal no otorgará copia de los instrumentos declarados reservados o confidenciales.
Excepcionalmente y por resolución fundada, podrá otorgar copia de tales documentos: (i) al titular de la información; (ii) a la parte que los presentó; (iii) a la Fiscalía Nacional Económica, atendidas las obligaciones que le impone el artículo 42, incisos 3° y 4°, del DL N° 211; (iv) a los peritos designados por el Tribunal que requieran acceso a documentos reservados o confidenciales para elaborar sus informes, previa suscripción, ante el Secretario Abogado del Tribunal, de un compromiso de no reproducirlos ni divulgarlos; y (v) a las demás partes en el proceso, cuando se trate de documentos reservados.
Las personas y organismos a quienes se les otorgue copia de los documentos declarados reservados o confidenciales deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar tal reserva o confidencialidad.
El Tribunal adoptará toda otra medida de control y seguridad que estime pertinente para evitar que la información contenida en los instrumentos declarados reservados o confidenciales sea revelada a personas distintas de aquellas autorizadas a acceder a los mismos.