Artículo 5: Para efectos de la medición de lasDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 f)
D.O. 29.01.2004
emisiones, dependiendo de la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, las condiciones normalizadas serán las siguientes:

    a.  Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y SHED.
    b.  Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por las comunidades Europeas en la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.
    c.  Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", Title 13, Section 1960.1.