Artículo 8°: El procedimiento a seguir en la revisión hecha por las plantasDTO 96,TRANSPORTES
D.O. 04.09.1999 de revisión recién referidas, considerará en los vehículos con motor de encendido por chispa la medición de, a lo menos, HC,CO, CO2 y las revoluciones del motor. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minutos) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto).
D.O. 04.09.1999 de revisión recién referidas, considerará en los vehículos con motor de encendido por chispa la medición de, a lo menos, HC,CO, CO2 y las revoluciones del motor. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minutos) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto).
Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, en ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
a) monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo;
b) hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo, y
c) monóxido de carbono + anhídrido carbónico (CO CO2): no menos de 6%.
Los vehículos motorizados livianos con motor diesel deberán, de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica en las plantas mencionadas, utilizando un procedimiento que a lo menos deberá considerar partículas y las revoluciones del motor. Para obtener su aprobación, deberán producir cero de opacidad, medida en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minuto) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto); quedando facultadoDTO 150, TRANSPORTES
a)
D.O. 25.08.1992 el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer, mediante decreto, otros procedimientos y límites de emisión, alternativos.
a)
D.O. 25.08.1992 el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer, mediante decreto, otros procedimientos y límites de emisión, alternativos.
Los vehículos motorizados livianos, internadosDecreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 29.09.2012 al país bajo el régimen de Zona Franca, dotados de motor de encendido por chispa, con adaptación certificada para el uso de gas como combustible y que presten servicio de taxi en la XII Región, su emisión de contaminantes medida en Plantas Revisoras autorizadas en dicha Región, no podrá exceder las concentraciones máximas indicadas en el artículo 1º del DS Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su medición se realizará de acuerdo al método descrito en el artículo 2º del citado DS Nº 4 de 1994.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 29.09.2012 al país bajo el régimen de Zona Franca, dotados de motor de encendido por chispa, con adaptación certificada para el uso de gas como combustible y que presten servicio de taxi en la XII Región, su emisión de contaminantes medida en Plantas Revisoras autorizadas en dicha Región, no podrá exceder las concentraciones máximas indicadas en el artículo 1º del DS Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su medición se realizará de acuerdo al método descrito en el artículo 2º del citado DS Nº 4 de 1994.
NOTA:
El Art. 11 del DTO 149, Transportes, publicado el 24.04.2007, dejó sin efecto lo dispuesto en el presente artículo en la Región Metropolitana, respecto de los vehículos a que se refiere su artículo 1º, esto es, vehículos en uso, de encendido por chispa (ciclo Otto), a contar del 1 de septiembre de 2007.
El Art. 11 del DTO 149, Transportes, publicado el 24.04.2007, dejó sin efecto lo dispuesto en el presente artículo en la Región Metropolitana, respecto de los vehículos a que se refiere su artículo 1º, esto es, vehículos en uso, de encendido por chispa (ciclo Otto), a contar del 1 de septiembre de 2007.