Artículo 11º: Los vehículos motorizados livianosDTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 e)
D.O. 31.08.2005
de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de septiembre de 1994, sólo podrán circular en el país si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión, en las fechas y regiones establecidas en el presente decreto.