Artículo 11º bis: Los vehículos comercialesDTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 f)
D.O. 31.08.2005
livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite después de 9 meses de publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, con excepción de la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4º, considerando un nivel máximo de emisión para NOx de 0.75.
    Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de Septiembre de 2006, sólo podrán circular por el país si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión del artículo 4º bis letra a).
    Les serán además aplicables las normas de rotulación, revisiones, distintivos y demás de este decreto.
  Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 7
D.O. 16.04.2010
  Sólo podrán circular en la Región Metropolitana los vehículos comerciales y livianos de pasajeros si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4° bis, en el artículo 4° ter o en el artículo 4° quáter del presente decreto y en las épocas que correspondan.