Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 4
D.O. 16.04.2010
    Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados livianos con motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural comprimido (GNC), cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las Tablas a.1 o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

     

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

     
   
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE."

    Las emisiones evaporativas de hidrocarburos y del carter, se regirán por lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4º del presente Decreto.