Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 5
D.O. 16.04.2010 Artículo 4º quáter.- Los vehículos livianos motorizados Diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite en las fechas señaladas en cada caso, deberán cumplir los niveles de emisión provenientes del sistema de escape en gramos/kilómetros (g/km), señaladas en las Tablas a.1 o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 5
D.O. 16.04.2010 Artículo 4º quáter.- Los vehículos livianos motorizados Diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite en las fechas señaladas en cada caso, deberán cumplir los niveles de emisión provenientes del sistema de escape en gramos/kilómetros (g/km), señaladas en las Tablas a.1 o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

Los niveles señalados en esta Tabla serán exigibles a contar de 1 de septiembre de 2011.
Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

Los niveles señalados en esta Tabla para Vehículos Livianos de Pasajeros y Vehículos Comerciales Livianos Clase 1, serán exigibles a contar del 1 de septiembre de 2011. Los niveles señalados en esta Tabla para Vehículos Comerciales Livianos Clase 2 y 3, serán exigibles serán exigibles en el plazo señalado en el artículo 4º octies.Decreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 29.09.2012
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 29.09.2012
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.